Libro

Título VII ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los n1inistros, directores de departan1entos adn1inistrativos, representantes lega– les de enlidades descenlralizadas, superinlendenles, gobernadores, alcaldes y agencias del Eslado que la mis,na ley delerrnine. Jgualmenle, fijará las condiciones para que las aulorí– dades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusiva- 1netlle al delegalario, cuyos aclos o resoluciones podrá siempre refonnar o revocar aquel, reasu1niendo la responsabilidad consiguienle. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los dele– gatarios. (83, 86, 87, 89 al 92, 115, 123, 152 al 189-17, 196, 208, 2 /0 y 211-5, 303, 305-3, 312, 3 M y 370) CAPÍTULO VI DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN ARTÍCULO 212. El Presidente de la República, con la firma de lodos los minislros, po– drá declarar el Eslado de Guerra Exterior. Ivlcdianle lal declaración, el Gobierno lendrá las facultades estrictarnente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimienlos de la guerra, y procurar el reslablecimienlo de la normalidad. La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya aulorizado la dedaraloria de guerra, salvo que a juicio del Presidenle fuere necesario repe– ler la agresión. Jvlientras subsista el Estado de (-;uerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le infonnará 1notivada y periódica– mente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incon1patibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los 111icrnbros de una y otra cámara. (3, 9, 59, 97, I M, 115, 138, ISO-/, 152, 1s,1, 173-5, I89-S-6, 213 al 215, 211, 252, 350 y 362) ARTÍCULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que aten te de ma– nera irnninente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada 1nediantc el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dedarar el Estado de Cornnoción Interior, en toda la Repúbli.::a o parte de ella, por lénnino no mayor de novenla días, prorrogable hasla por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere .::oncepto previo y favorable del Senado de la República. [ 68 l

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz