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Constitución Política de Coloml,ia ARTÍCULO 208. Los 1ninislros y los direclores de deparLamenlos ad1ninistraUvos son los jefes de la adminislración en su respecliva dependencia. Bajo la dirección del Presidenle de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la aclividad adrninislraliva y ejecular la ley. Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cá1naras proyeclos de ley, atienden las cilaciones que aquellas les hagan y loman parle en los dcbales dircclarn.cnle o por conduelo de los viceminisltos. Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Con– greso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento adininistrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanen– tes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerenle del Banco de la República, los presidenles, direclores o gerenles de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del po– der público. (40, 83, 104, 115, 123, 135-4-8-9, 138, 150-7, 189-1-16-17, 200-1-5, 207,210, 212, 213,215 y 372) CAPÍTULO V DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con funda1nento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econonlÍa, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la des– concentración de funciones. Las autoridades adininistrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del FA~ tado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los l:énninos que señale la ley. (l, 2, /3, 2:l, 83, 88, 92, 123, /89, 200,201, 210, 21 /, 228, 268-2, 269, 277-5, 288,298, 305, 3/5, 363,365,367) ARTÍCULO 210. las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad adrninistrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se– ñale la ley. La ley eslableccrá el régimen jurídico de las cnlidades desccnlralízadas }' la responsabi– lidad de sus presidentes, directores o gerenles. (6, 18, 49, 68, 115, 116, 123, 121, 150-7, 208,209,211,267, 305-13 y 365) [ 67 l

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