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Título VI Quien fuere lla1nado a ocupar el cargo, quedará somelido al mismo régünen de inhabi– lidades e incompatibilidades a partir de su posesión. (132, 131, 179, 180 y 261) ARTÍCULO 182. Los congresislas deberán poner en conocimienlo de la respecliva Cámara las siluaciones de carácLet inotal o económico que los inhiban para parlicipar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley detenninará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. (10.9, 110, 132,138,141, 157,180,181, 182, 183, 237-5 y 355) ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura: l. Por violadón del régünen de inhabilidades e inco1npatibilidades, o del régünen de con– flicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de insta– lación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida deslinacíón de dineros públicos. 5. Por Ltáíico de iniluencias debidamenle comprobado. PARAGRAFO. Adicionado por el artículo I° del Acto l.egi.~lativo J de 20 J J. La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyect:os de actos legislativos. Las causales 2 y 3 no Lendrán aplicación cuando 1nedie fuerza 1nayor. (137 5, 179 y 180) ARTÍCULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un Lérmino no mayor de veinle días hábiles, conLados a parLir de la recha de la solicilud formulada por la mesa direcliva de la cámara correspondienle o por cualquier ciudadano. (/09, /JO, /32, 138, /4/, J 79, 180, 182, 184, 237-.5, .l5S y 375) ARTÍCULO 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo. (/ l<t, 132, ns, 146, 149, ISO, IS/, 178 y /86) ARTÍCULO 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en fonna pri– vativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la 1nisma corporación. (32, 132, U9, 185, 235-3) ARTÍCULO 187. La asignación de los mie1nbros del Congreso se reajuslará cada aiio en proporción igual al promedio ponderado de los can1bios ocurridos en la remuneración [ 60 l

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