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Constitución Política de Colombia ARTÍCULO 167. El proyecto de ley objetado lota! o parcialmenl.c por el Gobierno volverá a las Cániaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsidera– do, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal even– lo, si las Cámaras insis lieren, el proyeclo pasará a la Corle Conslilucional para que ella, denlro de los seis días siguienles decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corle considera que el proyecto es parcialmenle inexequiblc, así lo indicará a la Cámara en que luvo su origen para que, oído el Minislro del ramo, rehaga e inlegre las disposiciones afecladas en términos concordanles con el diclamcn de la Corle. Una vez cumplido esle lrámile, remilirá a la Cor le el proyeclo para fallo deíinilivo. (14ó, 153, 157 3, 160, 165, 166, 189 9, 241 8) ARTÍCULO 168. Si el Presidenle no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Conslilución eslablcce, las sancionará y pro1nulga– rá el Presidenle del Congreso. (141, 157 4, 165, 166, 167, 189 9 10,200 1,241 8 y 244) ARTÍCULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su conteni- do, y a su lexlo precederá esla fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA'.'. (114, 150 y 158) ARTÍCULO 170. Un número de ciudadanos equivalenle a la décima parle del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad 1nás w10 de los votantes que .::on– curran al acto de .::onsulta, sien1pre y cuando partjcipe en éste una .::uarta parte de los ciu– dadanos que con1ponen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. ('/0, /03 al 106, 150-/, 155, 22,1, 211-2, 265-7, 375, 377 y 378) CAPÍTULO IV DEL SENADO ARTÍCULO 171. El Senado de la República cslará inlegrado por cien nüembros elegi– dos en drcunscripción nacional. [ 55 l

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