Libro
Título VI quienes reunidos conjunla1nente, procurarán conciliar los texlos, y en caso de no ser posi– ble, deGnirán por 1nayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se so- 1neterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto. (H2, 157-.3, 160, 16.3 y 3-16) ARTÍCULO 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trán1ite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser consi– derado en más de dos legislaturas. (138, 153, 157 2, 161 y 34.9) ARTÍCULO 163. El Presidenle de la República podrá solicitar Lrámile de urgencia para cualquier proyeclo de ley. En Lal caso, la respecliva cámara deberá decidir sobre el 1nismo denLro del plazo de lreinla días. Aun denlro de es le lapso, la 1nanifcslación de urgencia puede repetirse en Lodas las clapas conslilucionalcs del ptoycclo. Si el Presidenle insisliere en la urgencia, el proyeclo lendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier olro asunlo, hasla Lanlo la respecliva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate. (M2, 155, 157-2, 161, 200) ARTÍCULO 164. El Congreso dará prioridad al trá1nite de los proyectos de ley aproba– torios de los tratados sobre derechos hu1nanos que sean so1netidos a su consideración por el Gobierno. (85, 86, 93, 94, 118,150 16,189 2,214 2,224,278 4) ARTÍCULO 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen. (/11, /IS, 157- 4, /S7, 166 ai 168, /89-9 y 200-1) ARTÍCULO 166. El Gobierno dispone del ténnino de seis días para devolver con obje– ciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. (115, 138, 157, 165, 167, 189-9, 200-1) [ 54 l
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