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Constitución Política de Coloml>ia ARTÍCULO 157. Ningún proyeclo será ley sin los requisilos siguienLes: l. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. I Iaber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cán1ara. El reglamento del Congreso deterininará los casos en los cuales el prirner debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de an1bas Cá1naras. 3. Haber sido aprobado en cada Cáinara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno. (/ 14, 142, 146, IS:l, /S8 ai 169, 189-9, 200- t, 24 / -4, 346) ARTÍCULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misn1a materia y serán inadmisibles las disposiciones o 1nodificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva con1isión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la 1nisma co1nisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo Lexlo que incorpore las 1nodiíicaciones aprobadas. (142, 153, 154, 157 1, 159 y 169) ARTÍCULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respe..:tiva cán1ara a solicitud de su autor, de un mien1bro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular. (105, 106, 154, 155, 157-2, 158) ARTÍCULO 160. Entre el prilnero y el segundo debate deberá mediar Wl lapso no in– ferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Durante el segundo debate cada Cárnara podrá introducir al proyecto las modifkacio– nes, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En el informe a la Cá1nara plena para segundo debal:c, el ponente deberá consignar la totalidad de las propueslas que fueron consideradas por la c01nisión y las razones que dclerrninaron su rechazo. Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente. Inciso adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1de 2003. Ningún proyecto de ley será s01netido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinla a aquella en la cual se realizará la volación. (142, 154, 157 3, 161, 167, 241 4, 375 y 379) ARTÍCULO 161. Mod/ficado por el artículo 9º del 1\cto Legislativo 1 de 2003. Cuando surgieren discrepancias en las Cárnaras respecto de un proyecto, arnbas integrarán comisio– nes de conciliadores conformadas por un misrno nú1nero de Senadores y Representantes, [ 53 l

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