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Título VI ARTÍCULO 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constilucional, co– misiones permanentes que t ramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. La ley delerminará el nú1nero de c01nisiones pennanenles y el de sus miembros, así con10 las 1naterias de las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quóru1n decisorio será el que se requiera para cada una de las co1nisiones individuabnenle consideradas. (114, 132, 137, H4 al 147, 151, 154, 157,160,161, 163,208, 346 y 375) ARTÍCULO 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanenles sesione duranle el receso, con el iin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva detennine y de preparar los proyectos que las Cá,naras les encarguen. (I 14, 142 y 144 al 149) ARTÍCULO 144. i'vlodijicado por el artículo 7° del Acto Legislativo 1 de 2009. Las sesio– nes de las Cá1naras y de sus Co1nisiones Permanenles serán públicas, con las lilnilaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. El ejer..:.icio del cabildeo será reglamentado mediante ley. (114, 138, 139, 142 y 151) ARTÍCULO 145. El Congreso pleno, las Cá1naras y sus c01nisiones no podrán abr ir sesiones ni deliberar con n1enos de una cuarta parte de sus mien1bros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la 1nayoría de los integrantes de la respectiva corpora– ción, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. (114, 135 -9, 136-6, 138, 142, 146, 148, 150-10-17, 153, 167, 171, 175-4, 176,212,267,310,365,375,376 y 378) ARTÍCULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus co1nisiones pern1a– nentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. (114, 135 9, 142, 145, 148, 150, 151,153, 167, 174, 175 4,212, 309,310,365, 375, 376 y 378) ARTÍCULO 147. Las 1nesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislalura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus mie1nbros podrá ser reelegido dentro del n1ismo cuatrienio constitucional. (I 14, 132, 135- 1, 138, 142, 145, 146, 197,233, 23.9, 254,267, 272, 303 y 314) ARTÍCULO 148. Las normas sobre quóru1n y mayorías decisorias regi rán lambién para las demás corporaciones públicas de elección popular. (142, 145, 146, 299,312 y 318) [ 48 l

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