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Constitución Política de ColomMa Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser ree1nplazados en caso de muerle, incapacidad física absolula para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia jusliÍtcada, y aceplada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistenle en deslilución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguranüento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, pro1noción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanis1nos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio lo del artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o volación oblenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la 1nis1na lisla electoral. Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elec..::ión popular a partir del mo- 1nenlo en que le sea proferida orden de caplura, denlro de un proceso penal al cual se le vin– culare forrnalrnenle, por delitos relacionados con la perlenencia, promoción o (inanciación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o deli los de lesa humanidad. La senlencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el n1iembro de la Corporación Pública. No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de niater– nidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación de1nocrálica o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputa– do, concejal o edil, y no producirá co1no efcclo el ingreso de quien corresponda en la lisla. Las fallas lemporales no darán lugar a reemplazos. Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplaza– do un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conforma..::ión de quórum, se tendrá con10 número de rniembros la totalidad de los integrantes de la Cor– poración con excepción de aquellas cu.rules que no puedan ser reemplazadas. Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos cole– giados elegidos por una misma circunscripción ele.::toral quedan reducidos a la rnitad o menos, el Gobierno convo.::ará a elecciones para llenar las vacantes, sien1pre y cuando falte 1nás de dieciocho (18) rneses para la terrninación del período. PARÁGRAf-O TRANSITORIO. El régimen de ree1npla:tos eslablccido en el presenle arLículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a parlir de la vigencia del presente acto legislativo. 1223 l

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