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Constitución Política de Colombia General de Pensiones. No podrá diclarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apar– tarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efccluado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario 1nínimo legal mensual vigenle. Sin e1nbargo, la ley podrá deletminar los casos en que se puedan con.::eder beneficios econó1nicos periódicos inferiores al salario n1Ílli1no, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A parlir de la vigencia del presente Aclo T.egislalivo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a parlir de la vigencia del presenle Acto Legislativo no podrán recibir más de trece ( 13) mesadas pensionales al año. Se entien– de que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válida1nente celebrados. PARÁGRAPO 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones supe– riores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza públi.::a. PARAGRAFO 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán es– tablecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Pi\RJ\.GRAFO TRANSITORIO lº. El régimen pensiona! de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el estable– cido para el lvlagislerio en las disposiciones legales vigenles con anlerioridad a la enlrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a parti r de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 81 de la Ley 812 de 2003. PARÁGRAfO TRANSITORIO 2º. Sin per_juido de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo estableci– do en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regí.menes pensionales especia– les, los excepluados, así co1no cualquier olro dislinlo al es tablecido de manera pennanenle en las leyes del Sisten1a General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 201O. [ 19 l

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