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ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004 (dkiembre 27) Diario Ofi.cial No. 15.775 de 28 de diciembre de 2001 Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones. EL CONGlU:.~O DE COLONIBIA DECRETA: ARTÍCULO 1 º. .Nlodifkanse los indsos 2º y 3º del artículo 127 de la Constitución Po– lítica y adiciónanse dos incisos finales al mi smo arlículo, así: A los empicados del Eslado que se desempeüen en la Ra1na Judicial, en los órganos ekcLoraks, de conlrol y de seguridad les está prohibido lo1nar parle en las actividades de los partidos y 1novimientos y en las controversias polít icas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no conlemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vkepresidente de la República presenten sus .::andidaturas, solo podrán participar en las .::an1pañas electorales desde el 1rn:,n1ento de su inscripción. F.n todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vkepresidente podrán participar en los n1e.::anis1nos de1nocráti.::os de selecdón de los .::andidatos de los partidos o movimienlos políticos. Duranle la campaña, el Prcsidenle y el Vicepresidenle de la República no podrán uli– lúar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, dislinlos de aquellos que se ofrcican en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cu1npli– miento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. ARTÍCULO 2º. El arlículo 197 de la Constitución Política quedará así: ''.ArLículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por tnás de dos períodos''. 1 195]

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