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ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002 (agosto 6) Diario Oficial No. 44.893, de 7 de agosto de 2002 PODER EJECUTIVO - RA.tvlA LEGISLATIVA Por el cual se n1odifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles. El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTÍCULO 1º. El artículo 303 de la Constitución Política quedará así: "En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la ad1ni– nistración secciona! y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el 1nan lenüniento del orden público }' para la ejecución de la polít ica e.::onón1ica general, así como para aquellos asuntos que rnediante convenios la Nación acuerde con el deparlamen to. Los gobernadores serán elegidos popularmenle para períodos institucionales de cuatro ( 4) atios y no podrán ser reelegidos para el período siguiente': La ley fijará las .::alidades, requisitos, inhabilidades e incornpatibilidades de los gober– nadores; reglarnenlará su elección; determinará sus fallas absolutas }' lemporales; }' la forma de llenar estas últin1as y dictará las dernás disposiciones necesarias para el normal desem– peño de sus cargos. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) n1eses de la terrninadón del período, se elegirá gobernador para el lie1npo que reste. En caso de que fallare menos de diedocho (18) n1eses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que resle del período, respetando el parlído, grupo político o coalición por el cual fue inscrilo el gobernador elegido. ARTÍCULO 2c. El inciso segundo del artículo 299 de la Consli lución Polüica quedará así: l 112 J

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