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Acto Legislativo 01 de 2001 la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en eje.::ución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter perrnanente. Los 1nunicipios clasiticados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración 1nunicipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por con.::epto del Sistema General de Parti.::ipaciones de los Departamentos, Distritos y 1'1unicipios, excepluando los recursos que se destinen para educación y salud. PARAGRAFO TRANSITORIO 1 º. El Sistema General de Participaciones de los Depar– ta1nentos, Distritos y ,\'{unicipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en ·vigencia este acto legislati– vo, por concepto de situado fiscal, participación de los 1nunicipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias .::o,nplementarias al situado fiscal para edu.::ación, que para el año 2001 se valoran en la su1na de diez punto nove.::ientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y adn1inistrativos pagados .::on situado fis.::al y el fondo de compensación educativa, do.::entes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las partidpadones en los ingresos corri enles de la nación, y los docenles, personal adminislralivo de los plan– teles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a l o. de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del lo. de enero de 2002. Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucion.c1l median.te sentencia C-487 de 2002. PARAGRAFO TRANSITORIO 2º. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que au1nentará en fonna escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2001 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incre1nenlo será de 2.5%. Si durante el período de transición el crecimiento real de la econo1nía (producto inter– no bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, .::uando el cre– cilnienlo real de la economía no haya sido suficienle para fmanciar el 2% adicional duranle los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008. 1 166]

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