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Constitución Política de Colombia Para estos efcclos, serán beneficiarias las entidades terriloriales indígenas, una vez constituidas. Así mis1no, la ley establecerá .::orno beneficiarios a los resguardos indígenas, sie1npre y .::uando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y 1nunicipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Teniendo en cuenla los principios de solidaridad, c01nplcmenlaricdad y subsidiarie– dad, la ley señalará los casos en los .::uales la Nadón podrá concurrir a la financiadón de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley con10 de competencia de los departa– mentos, distritos y municipios. La ley reglamenlará los criterios de dislrihución del Sislema (~eneral de Parlicipaciones de los Departamenlos, Dislrilos, y :Vfunicipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre dislribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia ad1ninistrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, efi..::ienda administrativa y fis.::al, y pobreza relativa. No se podrá descentralil.ar competencias sin la previa asignación de los recursos fisca– les suficientes para atenderlas. Los re.::ursos del Sisten1a General de Partkipadones de los Departamentos, Dist ritos, y Jvlunicipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos seclores. PARÁGRAfO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionainiento del Sistema General de Participaciones de los De– partan1entos, Distritos, y tvlunicipios, a 1nás tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo. Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-614 de 2002. Ver sentencia C-692 de 2002. ARTÍCULO 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: Arlículo 357. El 1nonto del Sislema General de Parlicipacioncs de los Deparlamenlos, Distritos y Ñlunicipios se incrementará anuahnente en un porcentaje igual al pro1nedio de 1165]

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