Libro
Disposiciones trcmsitorins Congreso elegido para el período conslilucional de 1994-1998, realice la n ueva elección, la que deberá hacer dentro de los prin1eros treinta días siguientes a su instalación. (267 y277) ARTÍCULO TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no 1nayor de lrcinla días. (281 al 284) CAPÍTULO VI ARTÍCULO TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará, en el ténnino de seis 1neses, una Conlisión de Ordenruniento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades con1petentes las reco1nendaciones que considere del caso para aco1nodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres alios, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas. (288, 307, 316 y 319) ARTÍCULO TRANSITORIO 39. Revíslcse al PresidenLe de la República de precisas facullades exltaordinarias, por un Létmino de Ltes meses, para expedir decrelos con Íueu.a de ley medianle los cuales se asegure la debida organil.ación y el ( uncionamienlo de los nuevos departan1entos erigidos corno tales en la Constitución. En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprilnir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las ru1tiguas intendencias y conlisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles. (302, 308 a l 3 /1) y tran.<itorio 42) ARTÍCULO TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de 1nunicipios hechas por las Asa1nbleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990. (313) ARTÍCULO TRANSITORIO 41. Si duranLe los dos años siguienles a la fecha de pro- 1nulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa re de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las nonnas correspondientes. (322, 323, 325 y 326) ARTfCULO TRANSITORIO 42. lvlienlras el Congreso expide las leyes de que ltala el arlículo 3 1O de la Conslilución, el (~ohierno adoplará por dectelo, las reglamenlaciones nece– sarias para controlar la densidad de población del Departrunento Archipiélago de San Andrés, Pro\.idencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mis1no artículo. (30.9) [ 136]
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