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Constitución Política de ColomMa de la Constitución dieLe mediante decreto, el régünen procedünenl.al de los juicios y actua– ciones que deban surtirse anlc la Corle Conslilucional. En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas. Ivlientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionainiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969. (242 y transitorio S) ARTÍCULO TRANSITORIO 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instau– radas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo trainitadas y deberán ser decididas por la Corte Supre1na de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969. Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha cilada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia confonne al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funcion es. (235 y 24 1) ARTÍCULO TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral prin1ero del artí.::ulo 254 de la Constitución. (189y 254) ARTÍCULO TRANSITORIO 26. Los pro.::esos que se adelanten actualn1ente en el Tribunal Disdplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los n1agis– trados de dicha corporación y pasarán al conocirniento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma. (2S</.) ARTÍCULO TRANSITORIO 27. La risca lía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República. .En los decretos respectivos se podrá, sin e1nbargo, disponer que la con1petencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a 1nedida que las condiciones concretas lo pennitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales 1nunicipalcs, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fis.::al General de la Nadón. 1 133 l

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