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Constitución Política de Colombia En las entidades lerrilorialcs habrá ta1nbién consejos de planeación, según lo detcnni– ne la ley. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistc1na Nacional de Planeación. (18.9 12,200 3,286,288,306, 307,311, 339 al 342, 346 y 347) ARTÍCULO 341. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con partici– pación acliva de las auloridades de planead<Ín, de las enlidades lerriloriales y del Consejo Superior de la Judicatura y so1neterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo. Con funda1nento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos eco– nómicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el conlenido de la parle general, si los hubiere, no serán obsláculo para que el Gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su con1petencia. No obstante, cuando el Go– bierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente. F.l Plan Nacional de Inve rsiones se expedirá medianle una ley que lendrá prelación so– bre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aurnentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de In– versiones Públicas en un térn1ino de tres 1neses después de presentado, el Gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeuda– miento solicitadas en el proyecto guberna1nental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional. (2, 150, 189 12, 200 3, 300 3, 339, 340, 342, 343, 346y 347) ARTÍCULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimienlos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes <le desarrollo y dispondrá los mecanisn1os apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organi7,ación y funciones del Con– sejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así c01no los procedimientos conforme a los cuales se hará efccliva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las n1odificaciones correspondientes, conforrne a lo establecido en la Conslilución. (2, 40, 80, 103, 151,300, 339,340,341 y 346) [ 111 ]

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