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Constitución Política de Coloml,ia dad fiscal para menoscabar (l)os derechos fundamenlales, reslringir su alcance o negar su protección efectiva. (25, 39, 48, 49, 60, 64, 67, 78 u/ 80, 150 21, 189, 215, 226, 333, 350, 357, 365 y 366) ARTfCULO 335. Las actividades financiera, bursálil, aseguradora y cualquier olra re– lacionada con el manejo, aprovecharnienlo e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de inlerés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorir,ación del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y pro1noverá la dc1nocratización del crédito. (1, 58, 64, 66, 18.9 24,215, 233,334,336 y 373) ARTÍCULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establer,ca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plena– mente indemnir,ados los individuos que en vi rtud de ella deban quedar privados del ejerci– cio de una actividad económica lícita. La organización, adminislración, control y explolación de los monopolios rentíslicos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas oblenidas en el ejercicio de los monopolios de suetle y az.ar estarán deslina– das exclusivamenle a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas prefe– renlemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será san– cionada penahnente en los términos que cslablezca la ley. El (~obierno enajenará o liquida rá las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisi tos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. (2, 49, 58, 60, 75,215, 223, 333,362,365 y 366) ARTÍCULO 337. La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y n1a– rítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo. (2, 58, 80, 96-1, JO/, 2 IS, 237,289, 300-2, 306, 332, 3.13, J:H, 366) ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, sola1nente el Congreso, las asambleas departa- 1nentales y los concejos distritales y municipales podrán ünponer contribuciones fiscales o parafi.scales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directan1ente, los sujetos activos y pasivos, los hed1os y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. [ 109]

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