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Título XI de los servicios públicos a cargo de quienes la inlegran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés me lropolilano. La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de adminis– lración tengan adecuada participación las respectivas auloridades 1nutlicipalcs; y señalará la forma de convocar y realii ar las consullas populares que decidan la vinculación de los municipios. Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos 1nunicipales pro– locoliiarán la confonnación del área y definirán sus alribuciones, fu1anciación y aulorida– des, de acuerdo con la ley. Las áreas 1netropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley. (67, 105,131, 151,211, 257, 286, 288, 298, 3!1, 313, 321 y 325) ARTÍCULO 320. La ley podrá eslablecer calegorías de mutlicipios de acuerdo con su población, recursos íi scales, imporlancia económica y siluaci(m geográfi.ca , y se11alar disli n– to réghnen para su organización, gobierno y adininistración. (209,286,287, 298, 302,311, 3/3 a/3 15 y 319) ARTÍCULO 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un 1nismo departamento. La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades na– cionales o dcpartmnentalcs y que les asignen la ley y los 1nunicipios que las integran. Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley. Para el ingreso a una provincia ya .::onstituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados. El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingre– sos corrientes que detenni11e11 la asamblea y los concejos respectivos. (105,285, 286, 300 6,305, 311, 313,315 y 329) CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN ESPECIAL ARTÍCULO 322. El inciso 1º fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2000. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamar.::a, se organiza con10 Distrito Capital. [ 104 ]

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