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Constitución Política de Colombia 13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respeclivo, los gerenles o jefes sec– cionales de los establecirnientos públicos del orden nacional que operen en el departa– mento, de a.::uerdo .::on la ley. 14. Ejercer las funciones adrninistrativas que le delegue el Presidente de la Repúbli.::a. 15. Las demás que le señale la Constiludón, las leyes y las ordenanzas. (2, 4, 150, 189-13, 209, 210,211, 272,296,299, 300,301,308, 315, 318,321 y 331) ARTÍCULO 306. Dos o n1ás departarnentos podrán constituirse en regiones adrni– nislralivas y de planificación, con personería jurídica, aulonomía y palrimonio propio. Su objelo principal será el desarrollo económico y social del respeclivo Lerrilorio. (150, 189, 285,286, 288,298,300,307, 331, 334 y 361) ARTÍCULO 307. La respecliva ley orgánica, previo conceplo de la Comisión de Orde– namienlo Terrilorial, eslablccerá las condiciones para solicilar la conversión de la Región en entidad Lerrilorial. La decisión Lomada por el Congreso se someterá en cada caso a refe– rendo de los dudadanos de los departa1nentos interesados. La 1nisma ley establecerá las atribuciones, los órganos de ad1ninist.ración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Na– cional de Regalías. Iguahnente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de .::ada región. (10.3, 229, 285, 286, 329, .361, .37'1 y 377) ARTÍCULO 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de fundonan1iento de las asambleas y de las .::ontra– lorías deparlainenlalcs. (150, 272, 299, 300,301,312,318 y 321) ARTÍCULO 309. Erigense en departamento las Intendencias de i\rauca, Casanare, Pu– Lu1nayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Sa11La Calalina, y las Comisarías del A1nazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier LÍlulo perlenecían a las inLen<lencias y c01nisarías conlinuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos. (101, 150, 286 a l 288,297al .302, .310, 359 y 362) ARTÍCULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Sanla Catalina se regirá, aden1ás de las norn1as previstas en la Constitución y las leyes para los otros departarnentos, por las nonnas especiales que en 1nateria administrativa, de inn1igra– ción, fiscal, de .::01nercio exterior, de .::a1nbios, finan.::iera y de fon1ento e.::onómko establez– ca el legislador. Jvlediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, eslablccer conlroles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someLer a condiciones especiales la enajenación de bienes in1nueblcs con el fin de prolcger la idenLidad cullural de las c01nunidades nalivas y preservar el ambiente y los re.::ursos naturales del Archipiélago. [ 99 l

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