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• 1561 de 2012 ~'or 'a c:uaI se estatteGe uo Jro(t::,;u ',cr!Ja! ,3spQc1al par;:-i otorr,rir 11lulos Ce prop1edaCi al posl~edor materi3i de t}ienes inmuebles uíbanc~ ·~· rL,r:.iles ,Je pcquer1éi ei11iclac1 ··-·---,·,-·, ,.,,. ,~.-1n,-,r,· ~ _r_,!,·•. -1 t¡· .. , ,.,: ·, · '1 C•C, ,¡;~.¡ ,·•., ¡-,t,"~- -h•·¡. ,-¡ .. ,, •¡:· t·;.,.,l,~ :i;i .:i:_.i~~ ...;•(:1(~-:~• •. :J 1'.):..__--:_, ,, :·!\1:•.. J!~.. 1 I ·r ~ ;,_,_,l, ~l.1 _f,_I ti~- ~ .... ·1~ '-_: ·, f_q_;'." !Ir--.' Artícuto 20. Honorarios. Los honorarios de los apoderados serán fijados por el juez en la sentencia y no podrán exceder de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv). Los honorarios del perno, si hubiere lugar a su ¡ntervención. serán de un salarlo mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). CAPÍTULO m Otras disposiciones Artículo 21 . Ministerio PúbBco. En el proceso verbal especial de que trata la pre– sente ley, el Ministerio Público, sr así lo considera pertinente. actuará como garante del interés ge– neral, para prevenir la consolidación de despojos, la desaparición de pruebas o la ocurrencia de hechos y circunstancias ilegítimas que se pue– dan dar en este proceso. En prlmera instancia, el M'nisterio Público será ejercida por el personero municípal o distrital del lugar donde se tramite el proceso. En segunda instancia, actuarán los Procuradores Judiciales Ambientales y Agranos. Para e I r,abaI desempeño de la anterior función. la Procuraduria General de la Nación, en cooperación con el Gobierno Nacional r capacitará a los Persone– ros Municipales y rnstritales así como alos Procura– dores Judiciales Ambientales yAgrarios. Artículo 22. Derecho de postu~ación. Las partes en estos procesos deberán concurrir a través de apoderado. Artículo 23. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa lega!, no podrá transcurrir u11 lapso supe– rior aseis (6) meses para dictar sentencia de pri– mera instancia, contado apartir de la notlficacíón del auto admisorio de la demanda a la parte de– mandada. De! mismo modo, el plazo para resol- ver la segunda fnstancial no podrá ser superior a tres (3) meses, contados a partir del recíbo del expediente en la Secretaría del Juzgado. Vencido el respectívo término previsto en el in– ciso anterior sln haberse dlctado fa providencia correspondiente, el funcionario perderá automá– ticamerite competencia para conocer del proce~ so, por lo cuat al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o a la entidad que lo reemplace y remitir el expediente al juez que le sigue en turno, quien as Jmirá competencia y proferirá la provldencia dentro del término máximo de tres (3) meses, La remisión det expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni parti– cipación de las oficinas de apoyo judícial. El juel que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la .Ju~ dicatura sobre la recepción de1 expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el Iugar no haya otro juez de la mis– ma categoría y especialidad, e! proceso pasará al juez que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Superior respectivo. Excepcionalmente el juez podrá prorrogar por una sola vez el término para resotver la instancia respectiva, hasta por tres {3) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derectio la actuación poste– rior que realice el juez Que haya perdido compe– tencia para em itrr la respectiva providencia. Para la observancía de los terminas senalados en el presente artículo, el juez ejercerá los pode· es de ordenación e Instrucción. dtsciplinarios y correccforiales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo deberá ser tenido en cuenta como criterio negativo y obligatorío en la calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

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