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Derecho Electoral de Latinoamérica 77 El único pensador que defiende de 1nanera decidida formas de autogobierno popu– lar directo, Rousseau, postula, junto a ellas, el mandato Ílnperativo frente a la idea de representantes independientes. Rousseau, que rechaza la representación legis– lativa, se basa en que "es iinposible querer por otros", puede sí "querer en lugar de otros", lo que significaría una "representación formalista", de la que no exisre ningún motivo para suponer que la voluntad del representante vaya a coincidir con la voluntad del representado. Consecuente1nente "tener la voluntad de alguien sus– tituida por la de otro" s ignifica, sÍinple1nente, estar dotninado por otro. La crítica de Rousseau iTnplica una contraposición entre "legitimidad" y "representación", dado que esta última se asienta en el principio de la voluntad general, pero que prácticamente se puede convertir en criterio legitünador de la voluntad particular de los representantes. Por otra parte, a 1nanera de recordatorio, cuando con la Revolución francesa la burgue– sía alcanza una representación política proporcional a los antiguos csta1ncntos privile– giados, lo hará de la mano de ciertos principios políticos: la soberanía nacional, frente a la monarquía absoluta, y el mandato representativo, frente al imperativo. El 1nodelo de representación política, que es el que 11ega a nuestros días, se ha nutrido de tres aportaciones teóricas Ílnportantes: la teoría inglesa de la confianza, la francesa del rnandato representativo y la alernana del órgano. l. Los representantes que acudían al Parlamento inglés cada vez llevaban instn1cciones más generales para poder hacer frente con ellas a todos los giros de las negociaciones y poder ultirnar todos los asuntos y no quedaran paralizadas las deliberaciones, se daba ya el supuesto que los representantes tenían la confianza para ocuparse de los intereses generales. Igual idea produce Locke en su ensayo sobre el gobierno civil. 2. La doctrina francesa, que es la que ha dado no1nbre a la institución. del 1nandato representativo se fragua en vísperas de la revolución. Ya Montesquieu, como hemos mencionado, defendió la idea de unos mandatos rnuy generales para dar libertad a los representantes. La Declaración de Derechos de 1789 y la Constitución de 179 l consurnaron el pro– ceso, confonne al cual la soberanía nacional es una e indivisible, lo que exige que los representantes lo sean de la nación en su conjunto y no de electores concretos. Se propala un concepto de nación ideal y sublünado co1no unidad global distinta de los individuos y de los grupos parciales que la cotnponen y que sin embargo incluye las generaciones pasadas y futuras. Esta ma&rnitud indetenninada e indetenninable no puede querer ni actuar por sí 1nis1na, sino solo a través de sus representantes. Por tanto, quedan prohibidas las instrucciones y revocación de los representantes. 3. Posteriormente, Jellinek niega que haya dualidad entre representante y representa– do. Aquel es órgano de este, del pueblo. Por eso el pueblo no puede expresar su volun– tad más que a través de su órgano, co1no ocurre con las personas jurídicas en derecho privado. Sobre esta base el pueblo no transmite el poder al representante, sino que solo

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