Libro
Derecho Electoral de Latinoamérica 691 La inscripción de los candidatos a cargos de elección popular requiere la presentación de la cédula de ciudadanía de quien pretende ser elegido, en la cual no se identifica la tendencia sexual o género s ino el sexo masculino o femenino del ciudadano. La anterior precisión resulta de gran ünportancia para poder comprender la obligación del artículo 28 de la 1nulticitada ley. En dicha nonna se estableció que para la ins– cripción de candidatos a corporaciones públicas donde se el~jan 5 o más curules, los partidos y movitnientos políticos con personería jurídica deberán confonnar las listas con un mínimo de 30% de uno de los géneros. En tal sentido, se debe entender que esta norma lo que pretende es que co,no mínilno se inscriba el 30% ya sea de hornbres o de rnujeres en dichas listas sin entrar a verificar la tendencia, inclinación o identidad de género de los inscritos. Otra de las disposiciones que hacen alusión a la mujer frente al principio de equidad e igualdad de género es el numeral 6 del artículo 17 de la ley en estudio que estable– ció cotno regla de distribución de la financiación estatal que "el 5%, se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos yío movimientos políticos con personería jurídica en proporción al número de 1nujeres elegidas en las corporaciones públicas". lguahnentc en el articulo 18 de la citada ley se dispuso que los partidos y 1novirnicntos políticos deberán destinar el 15¾, de los recursos provenientes de la financiación esta– tal para financiar planes, prograrnas y proyectos en donde se aborde"(...) la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y rninorías étnicas en el proceso político". El estudio previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria realizado por la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 , tnanifestó que el principio de eqtú– dad e igualdad de género definido en el artículo 1 ° del proyecto en estudio "no se opone a la Constitución y, en especial, al margen de autonomía de los partidos y 1novirnientos políticos. Esto al menos por tres tipos de razones, a saber: (i) las implicaciones que tiene el pluralís,no político frente al deber de las agrupaciones políticas de organi– zarse de1nocráticatnente; (ii) el mandato de inclusión de los gn1pos tradicionahnente discritninados; y (iii) el papel que cu1nplen los partidos y movitnientos políticos en la eficacia de derechos fundainentales". Sin e1nbargo, co1no se precisó la Corte no cotejó la norma con la realidad práctica del proceso de inscripción de candidatos a cargos de elección popular ni diferenció el concepto de sexo con el de género. Ahora, respecto de los artículos relacionados con la financiación (Art. 17 Ley 1475) y destinación de recursos (Art. 18 ibídetn) señaló, que el pritncro "constituye un estítnulo para los partidos y movimientos polílicos para pro1nover e incentivar la participación y elección efectiva de rn~jeres y jóvenes en las corporaciones públicas" y el segundo "bus– ca dar efectividada los objetivos que la Constitución determina para los partidos y movi– mientos políticos en un marco de representación de1nocrática y de pluralismo jurídico". Del mismo rnodo, la Corte frente al artículo 28 del proyecto de ley en estudio argumen– ló que ;'la 1nedida exa1ninada desarrolla igualmente los artículos 40 y 43 de la Consti– tución que establecen, respectivatnente que: "las autoridades garantizarán la adecuada
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz