Libro

690 10. Justicia electoral de género nidades para participar en las actividades políticas , dirigir las organizaciones partidis– tas, acceder a los debates electorales y obtener representación política". Es importante resaltar que tanto el legislador como la Corte Constitucional en desarrollo del principio de equidad de género asitnilaron el concepto de hotnbre o tnujer con el de las dc1nás opciones sexuales, es decir, equipararon la noción de sexo (ho1nbre o 1nujcr) con la libertad que tiene todo ser hu1nano de elegir libremente su inclinación sexual. Al parecer la rcfonna política contenida en la Ley 1475 de 2011 , intentó darle al con– cepto de género una connotación 1nús cercana a la dimensión de este término en el derecho internacional propio de las reivindicaciones de los grupos LGTB (Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales). En este sentido, la declaración de los "principios de Yogyakarta" 66 º, ha definido la identi– dad de género cotno "la vivencia interna e individual del género tal co1no cada persona la siente profunda1nente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al motnento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la 1no– dificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quitúrgicos o de otra índole, sietnpre que la mistna sea libremenle escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el tnodo de hablar y los modales". La anterior definición fue promovida por la Cotnisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Ocrcchos Humanos, quienes en nombre de una coa– lición de organizaciones de derechos humanos, 661 han puesto en marcha un proyec– to encaminado a desarrollar una serie de principios jurídicos internacionales sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos a las violaciones basadas en la orientación sexual y la identidad de género, a fin de alcan7.ar una tnayor claridad y coherencia a las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. Así las cosas, se debe precisar que la legislación colombiana en lo que se refiere a la inscrip– ción de candidatos en materia electoral no ha adaptado el concepto de género a las reivindi– caciones internacionales que pretenden evitar la discritninación por la diversidad de géne– ro,662 por el contrario dicho concepto se encuentra subsUtnido dentro de la noción de sexo. 66U 661 662 Los Principios de Yogyakarta son una serie de principios sobre cómo se aplican los estándares y legisla– ción intenlllciorn1fos de derechos humanos a las cuestiones de ori,ml,1ción sexual e identid,1d de género. Esta comisión estuvo integrada por un grupo de 29 reconocidas y reconocidos especiali stas proce– dentes de 25 países, de diversas disciplinas y con experiencia relevante en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos quienes desarrollaron, discutieron y redactaron los Princi– pios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Intemacional de Derechos Humanos en Relación con la Orien\ación Sexual y la Idenlidad de Género, luego de reunirse en la Universidad de Gadjah lvfada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006. Para proftmdizar sobre el lema se puede consullar los "principios de Yogyakarta" sobre la aplica– ción de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, que en su a1tículo 3° establ ece el derecho al reconocimiento de la diversidad jurídlca y crea la obligación por parte de los Estados de adoptar medidas legislativas, administra– tivas y de cualquier otra índole (Jue sean necesarias a fin de asegurar que exis tan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el géneJO o el sexo de una persona -incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros lec\orales y otros documentos- reflejan la identidad de género profunda que la persona define.

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