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Derecho Electoral de Latinoamérica 673 Dice al respecto Rubio Llorente 656 , que "El cambio constitucional no es una solución de continuidad en la vida del Estado, sino sólo un avatar: Al establecer una nueva dis– ciplina p ara los modos de producción del derecho, la Constitución opera sólo ex nunc y no deroga en absoluto las normas producidas Fálidamente según el ,nodo deproduc– ción anterio,: Una vez promulgada la Constitución no hay más nonnas legítimas que las que nacen por las vías constitucionales previstas, pero siguen siendo formalmente válidas todas la que fueran conforme al siste,na anterior". El derecho extranjero más encurnbrado aconseja regular para el futuro respetando los derechos adquiridos preexislenles, y excepcionalrnente, en caso conlrario se analiL.a su eventual reparabilidad. Ha señalado el Tribunal Superior de Juslicia de Córdoba en el caso "García" 657 citado supra que "Reducir el ,nandato de los legisladores. más allá de la decisión. final que se adopte, conforme a la postura que en su caso se recepte en fitnción de las carac– terísticas y vicisitudes que predeterminan un momento histórico dado, es susceptible de agraviar un interés personal y directo, diferenciado del resto de la sociedad, por lo que ha menester la admisibilidad de la revisión judiciar'. "Los agravios que sufran quienes efectivamente vean acortados sus mandatos sobre la base de las nuevas disposiciones constitucionales. no se encuentran en el carácter de meros ciudadanos a quienes el ordenjurídico no les otorga legitimación alguna". Mientras en el caso "Sesma" 658 , también citado supra, se sostuvo que "... toda refor– ma de la Ley Fundamenta l de la provincia puede ser declarada inconstitucional, si contraviene nonnas de superiorjerarquía (Constitución 1Vacional o leyes nacionales, art. 31, C1V), si desborda el objeto de la reforma. según la convocatoria dispuesta por la Legislatura provincial (art. 196, Constitución Provincial), o si los textos r~forma– dos entran en pugna con disposiciones de la propia Constitución de la Provincia, de aplicación prevalente. De lo expuesto se concluye que la Constitución de la Provincia está, como todo el ordena,niento legal. sujeta al control de constitucionalidad del Po– der Judicial ( ..) Una reforma constitucional confornie a la citada orientación concep– tual también debe en,narcarse en la juridicidad, debiendo seii.alarse que aun cuando el controljudicial es posible y necesario para sal¡:aguardar los derechosfiuzdamentales y la esencia del siste,na democrático. sin e,nbargo, tal control debe ejercerse con la prudencia necesaria". "En el sub examine, el constituyente dispuso la caducidad de los mandatos de los ac– tuales legisladores (cláusula transitoria primera) y admitió una eventual reparación si asi correspondiere. Al hilo de los principios y fi·ente a esta cuestión, se ofi-ecen dos posibilidades: la prünera conduce a reglar para elfilluro con el consiguiente respeto a los actuales mandatos. Una vez.finalizados los mismos_. recién entra en vigencia el nuevo 656 RUBIO LLORENTE, Francisco, La forma del poder: Estudios sobre la Constitución , Centro de Estudios Conslilucionales, Madrid, p. 47. TSJ "García, Eduardo José y otra s/acción declarativa de inconstin,cionalidad", 17!8/2001, Jueces: Sesin, Kaller Orchansky, Ferrer, Tardilti, Cafure <le Battistelli, Rubio, Gutiez. TSJ ''Sesma, !,aura J, y otro sfacción declarativa de inconstin,cionalidad'', al n.ro . 54/2001 , en: Lr, Córdoba, 2002-20 l, voto de Sesi n y Orchansky.

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