Libro
Derecho Electoral de Latinoamérica 669 Quiroga Lavié 645 sostiene en relación con la legitimación procesal para interponer el arnparo colectivo que: "Se tomó en cuenta el proyecto del convencional Barra, sostenido por él personalmente, de forma tal que fueran sola,nente el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines (a la.finalidad de defender los derechos de incidencia colectiva) quienes estuvieran legitilnados para ello. Dicha propuestafue enriquecida... en proponerse que también estuviera legitimado proce– sa/mente "el afectado "". Ha señalado Barra 646 que "Elprimer legitimado es el afectado.. es decir el mismo que se encuentra legitimado en el art. 43, párr. 1~ tal como ocurre con el afectado del art. 5~ Ley 16986 (ALTA. 1967-A-500). Se trata del discrilninado, del usuario o consumidor defraudado, de la empresa que no puede competir. Estos tienen un interés personal y directo, es decir un verdadero derecho subjetivo en la terminología tradicional - en realidad un derecho a secas- el que genera las únicas pretensiolles que se pueden hacer valer enjuicio. Se trata del agravio concreto.. especifico, personalizado...". En los casos en que no aparece un afectado individualizado, sólo pueden interponer el amparo los otros dos legitimados especiales creados por la Constituyente: el Defensor del Pueblo y las asociaciones. Este tradicional criterio doctrinario y jurisprudencial ha s ido ratificado por la Corte Supre1na de Justicia de nuestro país en "Polino"c, 47 y "Drotni" 648 . Con tnotivo de la privatización de Aerolíneas Argentinas, en el caso "Dromi", el ai.nparo fue interpuesto por un diputado nacional "por si y en el carácter de representante del p ueblo" a fin de que se ordenara al Estado nacional que la forma societaria que adoptara Aerolíneas se en1narcara dentro de uno de los tipos societarios. Al respecto, la Corle dijo que la condición de ciudadano sustentada por el actor "... no es apta... para autorizar la intervención de los jueces a.fin de ejercer sujurisdicción. Ello.. por cuanto dicho ca– rácter es de una generalidad tal que no permite en el caso. tener co,~figurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presente como una causa, caso o controversia, único supuesto en que la mentada/unción puede ser ejercida". Sitnilar criterio fue adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la causa "González." 649 , donde se discutía si rnicrnbros del Concejo Deliberante en el carácter de tales o simples ciudadanos podían impetrar la exhibición de docu1nentaci6n relativa al pago de viáticos de funcionarios municipales a través del atnparo. En el referido pronun– ciatniento se sostuvo que ser concejal no es título suficiente para otorgarle legititnación para accionar, corno lai.npoco lo es ser habilante o ciudadano de la Nación argentina: "... los actores no acreditan el daiio diferenciado o el agravio distintivo con relación a 645 64? 649 QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Constitución de la Nación A,gentina comentada, Za:valía, Buenos Aires, 1996, p. 236. BARRA., Rodolfo, "Los derechos de incidencia colectiva en una primera interpretación de la Corte Suprema de Justicia'', en: ED, 169-433, ratificando su mismo criterio sustentado en: "La acción de ,unparo en la Cons\Ílución refonnada: legitimación para accionar", ,m: LL, 1994-E. JA, 1998-IIT-sínt. Ver Texto . CSJN, 6i9!1990, JA, 1990-III-336 Ver Texto; LL, 1990-E-97. TSJ Sala Contencioso Admi nistrativa, ''Gonz.á]cz, Guillermo y otro v. Pércz. t\mparo'', Sent. nm. 50/ 1996, Jueces: Sesin, Lafranconi, Tarditti.
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