Libro
668 8. Control judicial de los actos políticos y su vinculación con las cuestiones electorales El criterio aludido también se aplicó en el caso "United States vs. Richardson" 642 , en virtud del cual un ciudadano pretendía que se declarara la inconstitucionalidad de la ley de la CIA (Cenlral de Inteligencia Americana) por infringir el art. 1ºdela Consti– tución en cuanto la nonna pcnnitía a la CTA no publicar sus casos. La Corte desesti111ó la acción aduciendo que el actor carecía de standing to sue 643 • Ello concuerda plenrunente con los principios liminares de la división de poderes en la Argentina que garantiza el acceso a la justicia a quien sea parte en una controversia concreta (art. 116 y eones., Constitución Nacional). Cotno es sabido, "parte'' es quien tiene un interés controvertido con otro sujeto de derecho, perteneciente a su propia esfera jurídica, quien en definitiva tiene algo que perder o ganar con motivo de la de– cisión judicial a dictarse. Invocar un interés silnple en el carácter de habitante o ciudadano implicaría la aplica– ción lisa y llana de la "acción popu lar" que está excluida de nuestro ámbito jurídico. Corno dice 1nagistralmente Marienho:ff54 4 , la exclusión de la acción popular del orden jurídico argentino surge del artículo 22 de la Carta Magna, en virtud del cual el pue– blo sólo delibera y gobierna por 111edio de sus representantes; y de lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que el gobierno de nuestro país es "representativo". En este sentido afinna: "No existiendo ni pudiendo existir válidamente en nuestro país la acción popuLa1; porque Lo prohibe La Constitución, ninguna persona del pueblo puede objetar o impugnar judicialmente actos adminis– trativos si estos no afectan un derecho subjetivo o un inlerés legítimo, personal y directo, del accionante. .." . Es obvio que tampoco puede cuestionar los actos políticos en las condiciones descriptas. La refonna de la Constitución Nacional argentina de 1994 consagró una sustantiva innovación en relación con los derechos de "incidencia colectiva". Esta nonnaliva vino a rellenar la a111plitud conceptual del artículo 33 de la Ley Funda1ncntal que en forma genérica e indetenninada tutela los "derechos y garantías no enumerados pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobienzo". Dispone el segundo apartado del artículo 43 de la Constitución Nacional que la acción de amparo en rnatcria de "derechos de incidencia coLecLiva en general" otorga legi– timación sólo a quienes acrediten encontrarse en alguna de estas tres hipótesis: a) el propio afectado; b) el Defensor del Pueblo; y c), las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley. Si quien interpone el amparo es el "afectado", pretendiendo tutelar incluso derechos de incidencia colectiva, la legitirnación para accionar solo está asignada a quien acredite la preexistencia de un derecho subjetivo, esto es, de un agravio propio, directo y con– creto de un derecho o garantía constitucional. 642 613 <,¡4 Corte Suprema de Estados Unidos, 418, US, 166, 1974. Cfr. GHUNTHER, Constitutional law, ps. 1544 y ss.; Bianchi, Alberto, Control de constitucionali– dad, Ahaco, Hucnos Aires, 1992, p. 128. Cfr. l'vfARIBNHOFF, lvfiguel, "La acción popular", en: l.L, 1993-D-683 y ss.
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