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666 8. Control judicial de los actos políticos y su vinculación con las cuestiones electorales cia, exentos del controljurisdiccional. Desde luego ello no excluye que e.,cistan actos de los máxinios órganos constitucionales que tengan asimismo un máximo contenido político, los cuales no son controlables respecto del fondo de la decisión en sede ju– risdiccional, sino ante la instancia po/Ílica correspondiente. f>erv en cuanto dichos actos contengan elementos reglados establecidos por el ordena,niento jurídico, estos elementos son susceptibles de control jurisdiccional " 633 • Para el Tribunal Supremo ello implica que la doctrina del acto político no puede ser invocada corno fundamento de inadrnisibilidad, ya que es obligado para el juzgador comprobar si existen en el acto clernentos reglados y comprobar también si en cuanto al fondo se da ese contenido político no conlrolable 634 • 4. Equilibrio entre Jo que puede y no puede controlar el juez Es necesario buscar el equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el juez. Los extremos son riesgosos: el control total implicaría el gobierno de los jueces y la invasión de poderes que le corresponden a la Administración, 1nienrras que el control restringido o escaso es pernicioso para el Estado de Derecho y las situaciones jurídi– co-subjetivas de los achninistrados. En definitiva, si el acto institucional o político forma parte del orden jurídico, el con– trol judicial debe revisar s i efectivamente ha sido correctamente ejercido dentro de ese universo de derecho, sólo cuando es susceptible de agraviar situaciones jurídi– co-subjetivas (derechos adquiridos, intereses legítimos y difusos) de fuente directa- 1nente constitucional. Ello no ünplica revisar su esencia o núcleo interno, sino sólo su límite externo e inserción en el sistema ordinamenlal. Consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionahnente, la competencia, el proceditniento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la propor– cionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustilllir el juez es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, rnérito o conveniencia, ni la posibilidad de elec– ción entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello i1nplicaria vio– lentar la división de poderes y su zona de reserva. De allí que, conceptualmente y como dij irnos supra, en lugar de utilizar la expresión control de los actos políticos, es 1nás adecuado hablar de control del procedi1niento de conformación del acto político dentro de la juridicidad constitucional. Al respecto sustenta el Tribunal Supre1no español 635 que"... al ser el acto de que se trata un acto de gobierno, este Tribunal no puede sustituirlo, ordenándole lo que tiene que hace,; por respeto al principio de división de poderes, pieza clave en el edificio constitucional...". 6:3 6:4 635 TS Español, 22/ J/ 1993, Aranzadi, A.57, Ponente: Baena del Alcázar. Cfr. Revista de /)erecho Administrativo, Madrid, nro. 9, p. 437, jul.-sct. 1997. TS Español, 6il 1/1984.

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