Libro
Derecho Electoral de Latinoamérica 665 Co1no dice Haro 631 "allí hasta donde penetra la normatividad, debe alcanzar la revi– sabilidadpara controlar sus violaciones " . No hay derecho sin juez, dice elocuentetnente (rarcía de Enterría 632 • Ello comporta una conquista del Estado de Derecho que de1nandó siglos de co1npl~jas dificultades, por lo que ha 1nenester resgwu-dar y fortalecer para salvagwu-dar la esencia de la división de poderes y el siste1na democrático. Si la actividad política se erunarca en la juridicidad, de allí deviene la potestad de los jueces para controlar si el ejercicio de la función política condice con el orden jurídico vigente. En posturas avanzadas, la legislación española propicia un control pleno en la 1no– dema Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Ad1ninistrativa. En su exposición de motivos dice que "... la ley no recoge ya, entre otras exclusiones, la relativa a los lla,nados actos políticos... Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La ley parte del sometimiento pleno de los poderes públicos al orde– namiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Se,nejante prin– cipio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad - llán1ense actos políticos, de gobierno, o de dirección política- e.,-i:cluida per se del control jurisdiccional. Seria ciertamente un contrasentido que una ley que pretende adecuar el régimen legal de la j urisdicción contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución.. llevase a cabo la introducción de toda una es– fera de actuación guberncunental inn1une al derecho. En realidad, el propio concepto de acto político se halla hoy en ji·anca retirada en el derecho público europeo. Los intentos encam.inados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder regido sólo por el derecho constitucional, y exento del control, resulta inadmisible en un E,;tado de Derecho. Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la ley sefíala - en térniinos positivos- una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control j udicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la acción gubernan1ental: los derechos fi1ndamentales, Los ele,nentos reglados y la detenninación de las indemnizaciones procedentes". Es indudable el avance de la 1nodema legislación española, e1npero omi te precisar el justo límite del control judicial por cuanto la mera lectura de la norma podría implicar un control total amparando el gobierno de los jueces. El Tribunal Supremo español antes de la citada reforma a la Ley de la Jurisdicción Conlencioso Administrativa se había pronunciado en reileradas oportunidades en el sentido que " ... tras aprobarse la Constitución y en especial teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9.1 y 24, no puede admitirse en nuestro derecho que existan ac– tos de los poderes públicos no sometidos al ordenamiento j urídico y, en consecuen- 631 632 HARO, Ricardo, "Las cuestiones políticas: prudencia o evas ión judicial", en: LL, 199 1-D- 1066. Cfr. GARCÍADE ENTERRÍA, Eduardo, Democracia, jueces y control de la Administración, ps . 31 y ss. ; en el mismo sentido, RIDART CAMPOS, Germán, T)erecho constitucional del poder, T. rr, Ediar, 1967, ps. 333 y ss.; BIDART CAMPOS, Gennán J., "El Pacto de San José de Costa Rica y las cues– tiones po líticas no judiciahlcs·•, en: JI, 13!6!2002, p. 1; ROMERO, César, /)erecho constitucional. Zavalía, 1975, ps. 33 y ss.; HARO, Ricardo, "!.as cuestiones políticas... " , c it., ps. 1051 y ss.
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