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590 2. Apuntes sobre la autonomía de la función electoral en Colombia En Colombia, la tradicional teoría de la división tripartita del poder público dio paso a la teoría organicista, según la cual el poder es uno solo y se ejerce a trdvés de órganos; este cmnbio de concepción se dio con el Acto Legislativo nro. 1 de 1945, que si bien supuso un cmnbio concepttml de la estructura del Estado, en la práctica no tuvo 1nayor significación. Habiéndose superado las teorías de la división del poder público y la organicista, no solo se acepta que una misma función pueda ser cumplida por una pluralidad de órga– nos, que una ratna adelante funciones que en principio corresponden a otra (siste1na flexibl e de distribución), sino adc1nás que existen funciones que no encajan en las tradicionales de legislar, adtninistrar e itnpartir justicia. En el Tnfonnc-Poncncia titulado "Estructura del Estado", publicado en la Gaceta Constitucional nro. 59 del 25 de abril de 1991 y que dio lugar a la consagración del artículo l l 3 de la Constitución Política, se señaló: "El Estado, en la práctica y no en sus textos, en cuanto se refiere a su organización y.funciones, ha rebasado las doctrinas tradicionales y ha evolucionado tanto que la actual distribución del poder público en tres ramas en verdad ya no corre:iponde ni en la 1eoría ni en la práctica a la estructura real del Estado moderno". Y esa afinnación es cierta, porque co1no se verá hay órganos que no encuadran en ningu– na de las tres ra1nas del poder público, porque sus funciones ni son legislativas, ni admi– nistrativas, ni j udiciales. Sus instituciones ejercen primordialmente unas funciones propias, específicas y distintas y, por lo n1ismo, no enea.jan dentro de la simplista y elemental teoría tripartita por lo que, a nuestro _juicio, hay necesidad de hacer una enun1eración adicional". Esas funciones, que no encuadran dentro de las tradicionales e identificadas por el Conslituyente, diferentes a la electoral, son la de control, fiscalización y de banca central, respecto de las cuales es preciso señalar que aunque son ~jercidas por órganos técnicos con autonomía administrativa, presupuesta} y jurídica, la naturaleza de su función es adtninistrativa; igual predicatnento podría hacerse de otros órganos autóno– tnos verbigracia las corporaciones autóno1nas regionales y de desarrollo sostenible, la Co1nisión Nacional de Televisión o las universidades públicas . No sucede igual respecto de la función electoral cuyo carácter autóno1no ha suscitado controversia doctrinaria y ha s ido en no pocas ocasiones encasi llada forzadamente y tnás por tradición, en alguna de las funciones tripartitas, en particular la achninistrativa. Ello, a pesar de que cuenta con órganos independientes que garantizan la libertad y transparencia de las elecciones, y de que es caracterizada por eletnentos tnuy particu– lares co1no lo es el acto electoral, que corno plantearé más adelante, no comparte las características ni finalidades esenciales del acto administrativo y lo que es más, devie– ne y garantiza en últünas, a través del "asunto electoral", la democracia participaliva 1nisma y no una actividad administrativa tnás del Estado. 3. Dogmática jurídica y la función electoral a. Función electoral como 1nanifestación de la.función administrativa. Co1no se señaló anterionnente es a1nplio el sector de la doctrina que delítnitando las funciones legislativa y judicial, fijan los dominios de la función administrativa, toda

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