Libro
Derecho Electoral de Latinoamérica 557 posibilidad de exigir calidades a los votantes o de encontrarles defectos que les impi– dan votar. El carácter censitario del voto y en particular la condición de "vivir de sus rentas u ocupación sin dependencia de otro", -que Constituciones posteriores la1nbién exigi– rán junto con las de tener propiedad raiz o una renta detenninada, o la de saber leer y escribir, que solo desaparecerán en l 936 6 (1(l_' no tienen cabida hoy en la sociedad democrática. De la misma manera es evidente que el ele1nento religioso que impregna estos vene– rables textos difícilmente resultaría hoy entendible. Recuérdese que en el Estado constin1eional mas allá del ~je ético que constituye la dignidad humana y del reconocirniento del concepto de rnoral social 6 º 1 co1no elemento necesario en la construcción de una sociedad pluralista, no cabe entender establecida en la Constitución, ni que deba establecerse, un determinado decálogo moral y ético exigible a ]os individuos. Al respecto la Corte ha precisado que la Constitución no acoge un modelo ético privi– legiado; antes bien, sobre la base del pluralismo y del respeto a la diferencia las insti– tuciones colotnbianas están abiertas a todas las posibilidades éticas, con la indefectible condición de que las potenciales rnanifestaciones éticas sean cornpatibles para con la existencia y desarrollo de ]os derechos funda1nentalesm 2 • Tatnbién ha señalado que el carácter pluralista de la Constitución (manifiesto en los artículos l, 7, 10, 13, 16, 18 y 19, entre otros) no oficializa ningún credo religioso ni otorga privilegio a ninguna concepción de la rnoral o a convicción ideológica alguna 603 . 600 601 602 603 derechos, porque se insiste, el derecho a elegir no puede ser ejercido por un ciudadano al que se la haya impuesto la sanción de interdicción de sus derechos políticos". Las Constituciones de 1821, 1830, 1832, 1843 y nuevamente la de 1886 exigirán bajo diversas variantes es los requisitos para volar. Por el conlrnrio l,ts refrescantes Constituciones de 1853, 1858 y 1863, como finalmente el A.T,. de 1936 solo exigirán la mayoría de edad para ·poder votar. Cabe recordar que la incorporación legal <le criterios morales ha sido objeto de estudio por par– te de la Co11c Consti tucional en varias oportunidades, tanto en sede de constin,cionali dad como de tutela. En pri ncipio, la Corte ha convalidado la noción de " moral social" como referente al cual puede acudir el legislador en determu1adas slntaclones para restrú1gir ciertos derechos y li– bertades, o como criterio que el jue7. constitucional puede tener en cuen ta a la hora de examina r las normas que mencionan ''la moral", las ''buenas costumbres" u otra categoría de expresiones que hagan alusi ón a p rinc.ipios éticos. (Un la Sentencia C-8 14 de 2001 1-1.l'. Marco Gcrardo Monroy Cabra se hizo un recuento de varios casos en los que la Corte aceptó la utilización legal del concepto de "moral social". La misma sentencia recordó que no sólo la jurisprudencia ha aceplado la inclusión legal <le criterios morales, sino que lambién la legislación intenrncional lo ha hecho para efectos de autorizar la restricción de ciertos derechos y libertades públicas) La "moral soc ial" ha sido enlen<li<la por esla Corporac ión como "la que preva lece en cada pueblo en su propia circunstancia"., aiiadiendo que "entendida así, la moral no es individual : lo individual es la valoración que cada uno hace de sus actos en relación con la moral social" . Ver Senlencia C-431 <le 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V. Rodrigo Escoba r Gi l, Al fredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández Ver sentencia C-459 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renteria A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Rodrigo nscobar Gil Ver la sentencia C-81 Ode 2003 M.P. Eduardo lvfontealegre Lynnett.
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