Libro
Derecho Electoral de Latinoamérica 549 derecho y función, que co1no recuerda el 1nis1no Zuñiga admitía en general el carácter obligatorio del sufragio (Es1nein) o bien suponía en la naturaleza del sufragio una tri– ple idenlidad: derecho, función y deber cívico (Hauriou)5 76 . Más allá de ese debate doctrinal que Carré de Malberg sintetizó magistrahnente en su Teoría General del Estado' 77 , lo cierto es que el derecho al sufragio entendido como 576 511 la admisión al voto. Pero el voto mismo, el acto que consiste en emi tir un sufragio, ya no es para el ciudad,mo el ej ercicio de un derecho subjetivo. El vo\o es, en efecto, una actividad o función es\alal cuyo sttjeto jurídico es y no puede ser sino el Estado mi smo. 1\l votar, el c iudadano no aplica su propio poder, sino la potestad estatal Opera como órgano o funcionario del Estado, no como indh-i– dualidad distinta. 1\sí pues, concluye Jelli.nek, el con.tenido preciso del derecho stilijetivo de elección no es de ningún modo el poder de votar, sino solamente la facultad para el ci udadano de afi rmar stl cualidad individual de elector, de hacerla reconocer por todos, incluso el Estado, y por lo tanto de hacerse admitir a la votación; práct icamente, el derecho personal del elector se reduce, pues a la facultad de exigir su inscripción en las listas electorales, facul tad que, en efecto, está garantizada por una acción judicial (System, 2" ed., pp. 160-161).'' (Carré de lvlalberg, 1998, p. 1134) El propio Carr~ de Malberg ( 1998) explica que "todo esto queda sefiafado de una manera parlicu– larmente clara en caso de elecciones. Los electores se presentan a la votación como ciudadanos que vienen a ejercer cada tmo un derecho subjetivo. Después de la votación, sin embargo, el cuerpo el ectoral, por su pa11c, ha hecho obra de órgano estatal. Fn último análisi s, resulta de ello que, po r mediación de los colegios electorales, es el Estado mismo el que ej erció su actividad y su potestad en lo que concierne al nombramiento del cuerpo de diputados. Hay que admitir, pues , que el derecho de elección es sucesivamente un derecho indiv-idual y una función estatal. Un derecho, en cuanto se trata de hacerse admitir a la votación y de participar en ell a; una fünción, en cuanto se trata de los efectos que ha de pmducir el acto el ecto ral u na vez rea– lizado; pues dicho acto, individual en sí, lo recoge por su cuenta el Estado y a él se lo atribuye la Constitución; Por dio, produce los efectos y tiene la poteslad de un ac\o es\atal, aunque sea obra de individuos" (pp. 1143- 1144). A. Esmein (1903) : Elements de Droil ConslÍtulionnel Francais et Comparé (París, LSRG des Luis et Des Arrets, 3a edición), pp. 209-216, y de Maurice Hauriou (1 929): Précis de Droit Constitution– nel (París, L.R. Sirey, 2a edición), pp. 565-567, y del mismo autor ( 1927) Principios de Derecho Público y Conslilucional (traducción, estudio, notas y adiciones de C. Rui:i: del Caslillo, Madrid, :?a edición, Instituto Editorial Reus), pp. 507-5 1 O. Carré de MaJberg ( 1998) concluye su extenso estudio sobre el tema diciendo que: "'Pues en el actual estado de cosas, el derecho electoral sólo consi ste, en principio, para el el ector, en el poder de con– currir a constituir el cuerpo electoral y participar en la consulta general desti nada a dar a conocer la voltuttad de dicho cuerpo. El elector tiene un derecho subjetivo; pero Jo que posee subjetivamente sólo es el derecho de voto y no el de elegir; este úl timo, de un modo general, reside en el cuerpo de los ciudadanos activos, el cual, aunque dividido entre mú ltiples colegios, aparece por el momento como siendo únicamente, en su conjunto , el órgano electoral del Estado. En cuanto a los ciudadanos considerados separadamente, hasta ahora no han adquirido como propio este poder de voluntad primaria o dirigente, que ha hecho decir, en el régimen representativo defonnado de la época actual, que el cueipo elec\oral se ha convertido realmente en un órgm10 de vohmlad estatal. El sufrngio uJÚ– versal, que se califica generalmente como derecho igual para todos, sólo entrail.a.realmente igualdad en lo que concierne a la aptitud del vo to, pero no la entraña en cuanto a los efectos del voto, pues éstos p ueden ser negativos para.aquellos electores que constituyen la minoria. Por ello hay que de1e– nerse, en esta materia, en una conclusión idéntica a la que admite la mayo1ía de los autores actuales acerca de la. soberaiúa en general. En efecto, dado que, incluso en la democracia directa, ninguna decisión estatal exige la unan'Ílnidad de los votos de los ciudadanos y que, por el contrario, cada ciudadano se ve expuesto a la necesidad de someterse a tma vohmtad general superior y opuei."'la a la suya, si forma pa rte de la minoría, los autores concuerdan en reconocer que, en estas cond iciones, el soberano no es cada uno de los ciudadanos individualmente, sino únicamente su conjunto colectivo.
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