Libro
Derecho Electoral de Latinoamérica 515 Tatnbién es cierto que se encuentran regulados el referéndum, plebiscito y/o iniciativa popular, en la gran mayoría de los Estados integrantes del Pacto Federal, lo cierto que la máxilna nonna, esto es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que irnpcra por principio de jerarquía de leyes, hoy por hoy, no los consagra cxprcsa- 1nente dentro del catúlogo de derechos político-electorales del ciudadano. Se torna necesario una serie de reformas a los preceptos constituciones 35, 36, 74, 115, 116 y 135, 510 en el sentido de otorgar el derecho ciudadano a participar en plebiscito y referéndwn, estableciéndolo tainbién co1no una obligación de acudir a las convoca– torias sobre esos tnccanismos, y necesariamente el otorgarnicnto a las Cátnaras Con– greso federdl, la facullad expresa de legislar sobre los 1necanis1nos de la de1nocracia participativa y de convocar a plebiscito. 1Vicaragua Es en la Constitución de Nicaragua, donde se plantea el lenguí.~je más ainplio a lapo– blación, tiene iniciativa de ley, según consta en el inciso 5 del artículo 140 de la Cons– titución. En el artículo 2° de esa Carta Magna tainbién se atribuye al pueblo la facultad de celebrar el plebiscito y el referéndum. Ese artículo dice así: "El poder político lo ejerce el pueblo por 1nedio de sus represen– tantes libremente elegidos por sufragio universal. También podrá ~jercerlo de 1nanera directa por rnedio del referéndtun y del plebiscito y otros proceditnientos que establez– can la presente Constitución y las leyes". El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones: 1. Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referéndums que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley. 2. Nombrar a los 1nie1nbros de los de1nás organis1nos electorales. Pana,ná La Constitución de Pana1ná detennina, solo para ratificar refonnas constitucionales, en siniaciones muy específicas y a nivel local como lo estipula la propia Constitución, el uso de estos mecanis1nos: 510 Artículo 235. Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pue– den dos o más Alunicipios solicitar sufusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La l(~}' establecerá el procedinúento corre~pondiente. Con iguales requisitos pueden los 11.funicipios de una ProFincia unificar su régimen, estableciendo un tesoro y una administración fiscales comunes. En este caso podrá crearse un Consejo lnlermunicipal cuya composición detenninará la Ley. Gacetas Parlamentaria~ de la Cámara de 1>iputados del Congreso de la Unión, Número 13, de fecha 31 de abril de 1998; Número 586 de fecha 8 de septiembre de 2000; y Número 23 de 2000.
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