Libro

Derecho Electoral de Latinoamérica 479 pueda tomar decisiones con el voto de sólo 161 personas; es decir, en definitiva, con el voto del l 0% de los habitantes de la Cotnlmidad. Estas previsiones, por otra parte, en lugar de estimular la participación, lo que fomentan es la ausencia de participación, pues si las decisiones se pueden adoptar en esa fonna, los habitantes no tendrán interés o posibilidad en participar4 70 • Por otra parte, es a la Asamblea de ciudadanos a la que corresponde elegir y re– vocar a los voceros del Consejo Comunal "a través de un proceso de elección popular comunitaria (art. 23,3); designar a los voceros del Consejo Co1nunal para las distintas instancias de participación popular y de gestión de políticas públicas (arL 23,lO); elegir y revocar los integranles de la co1nisión electoral (art. 23,4); evaluar la gestión de cada una de las unidades que confonnan el Consejo Cotnunal (art. 23,8); y designar a los miembros de la comisión de contratación, conforme a la Ley de Contrataciones Públicas (art. 23,12). Con esto, por supuesto, se elüni– nó toda idea de detnocracia representativa tncdiante personas electas por sufragio universal directo y secreto. En efecto, confonne al artículo 4,6 de la Ley, los voceros de las Unidades de los Con– sejos Comunales son las personas electas mediante "proceso de elección popular," a fin de coordinar el funciona1niento del Consejo Comunal, y la "instru1nentación de las decisiones de laAsatnblea de Ciudadanos". Conforme a las atribuciones que les asigna la Ley, estos voceros de los Consejos Co1nunales, son los agentes a cuyo cargo está la conducción de las actividades de los 1nismos, y que en definitiva, "representan" a la Comunidad para el ejercicio de su derecho a participar. Sin embargo, precisamente porque en la práctica dichos voceros resullan reahnente en "representantes" 471 de la Co1nunidad, conforme a la Constitución tendrían que ser electos co1no tales, 1nediante votación, no de tm nú1nero reducido de personas-habitantes que puedan participar en una Asamblea de ciudadanos, que puede ser escuálida, sino de todos los ciudadanos habitantes que forman la Co1nunidad y que deben estar inscritos en el registro electo– ral que debe llevar la Cotnisión Electoral Pcnnanente. Y dicha elección, en todo caso, tendría que realizarse conforme lo exige el artículo 63 de la Constitución 1nediante votaciones libres, universales, directas y secretas en las cuales se garantice el princi– pio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. En contraste 471 Esto lo ha adve11ido Ma11a Harncckcr, al destacar que "uno de los problemas que ha habido cuando se han conformado los consejos comunales, es que las asambleas de ciudadanas y ciudadanos no han logrado, en muchos casos, convocar a todas las personas que debJan convocar. Lln algunos casos esto se debe a la apatía de la gente, en otros se debe a los defectos de la convocatoria. [l.,fuchas veces hay sectores de esa comunidad, especialmente los sectores más alejados que nunca han llegado a enternrse de que ex.iste una asamblea, nunca fueron citados". Véase Marta Ilarnecker, De fo~, Con– sejos Comunales a las Comunas. Construyendo el Socialismo del Siglo X.Xi, 2 de abril de 2009, párrafo 190, en http://www.scribd.com/doc/ J 6'.!99191/Harnecker-Marta-De-los-consejos-comuna– les-a-las-comunas-2009 . A pesar de que en la página weh del "Mfoisterio del Poder Popular para la Part.icipación y Pro– tección Social" se afmnaba que d vocero, a pesar de ser la persona "electa por la asamblea de dudadanos y ciudadanas para cumplir con los mandaios de la comunidad," sh1embargo " no es un o una representante a quien le hemos entregado nuestro poder para que decida por nosotros." Véase el anuncio sohrc "Consejos Comunales. Hase del Poder Popular. ¡Construir el Poder desde t\hajo! ," en http://gp.cnti.ve/site/minpa-des.goh.ve/view/Consejos%20Comunales.php

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz