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Derecho Electoral de Latinoamérica 445 En cuanto a la oportunidad para su revocatoria por parte del partido, se podría sostener que dicho otorga1niento, mientras no Lrascienda ante las autoridades electorales, puede ser revocado en cualquier 1nomenlo por el partido político, siempre y cuando las razo– nes o motivos que le sirvan de fundarnento para tal decisión se encuentren previstos en los estatutos y de1nás nonnas internas. Sin embargo, en el ejercicio de dicha potestad, el partido debe ser bastante cuidadoso de no desconocer los derechos de los afiliados, a quienes se les ha creado una expectativa legítima de ostentar una candidatura. Es seguro que una revocatoria simple1nen1e caprichosa del aval podría desconocer los derechos de los afiliados y, en especial, el derecho funda,nental de ser elegido en los cargos públicos cuando tal revocatoria haga imposible obtener el aval de otro partido o cumplir los requisitos para presentar una candidatura independiente. El artículo 28 de la Ley 1475 le impone a los partídos un deber de diligencia en el proceso de inscripción de sus candidatos que consisle en que la verificación del cu1n– plünicnto de las calidades constitucionales y legales así co,no la ausencia de inhabi– lidades en un procedimiento previo a la inscripción de las respectivas candidaturas. Ahora bien, una vez inscrita, o registrada ante la autoridad electoral competente la can– didatura respectiva, las posibilidades de revocar el aval del candidato se ven mucho más limitadas, teniendo en cuenta que la 1nanifestación externa del partido tiene unas conse– cuencias jurídicas previstas en el ordenamiento. Por ejernplo, existen unos ténninos para la inscripción y modificación de candidatos, cuyo vencüniento implica que las 1nismas se toman en in,nodificables y, por lo 1nis1no, ,nal podría admitirse que por fuera de estos términos procediera la revocatoria de los avales otorgados. Para el Consejo Electoral es factible predicar la revocabilidad, aun sin consentitniento del candidalO, teniendo en cuenta que aval es un acto potestativo y unipersonal de los partidos y movünientos, pero en todo caso hasta el vencüniento del ténnino de modificación de las candidaturas, por– que una vez vencidos dichos términos el aval se convierte en irrevocable 423 • En todo caso, insistimos, la revocatoria del aval podría darse en cualquier 1nomento, hasta antes de la fecha prevista para la modificación de las candidaturas, y en este caso por los 1notivos que se señalan en el ordenamiento jurídico, una vez vencidos dichos ténninos el aval se toma en irrevocable. Antes de estos ténninos, la revocatoria es procedente de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. Aquí surgen, event11almente, unos mecanismos de control, tanto internos co1no externos. Así, la decisión del partido por 1nedio del cual decide revocar un aval puede ser controvertida ante las instancias internas del partido, s i el afectado considera que mediante dicha decisión se vulnerdron o desconocieron los estatutos, teniendo en cuenta la obligatoriedad de estas normas. En cuanto a los control es externos, se encuentra la posibilidad de impugnar la decisión del partido ante el Consejo Nacional Electoral, en los términos previstos en el artículo 7. 0 de la Ley 130 de 1994. 423 Cons.:jo Nacional Electoral Conc.:pto d.: 1 Ode marLo de '.!005, radicación 458. No obslanle, ;1dvierte la Corporación, que la situación sería diferente si el aval es producto de la celebración de una consulta popular, teniendo en cuenta la obligatoriedad que el ordenamiento juridico les atribuye a los resulta– dos de estos mecanismos de selección. 11n esos eventos mal podría el partido celebrar una consulta y, posteriormente, de manera tmilateral y discrecional decidiera no conceder el aval o revocarlo,

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