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406 11. La creación de partidos políticos en España El profesor Sainz Moreno, distinguía los registros de los archivos con estas palabras 364 : «Los "Registros públicos" se diferencian de los "archivos públicos" en que los registros confieren efectosjurídicos a los actos. pactos, o simples datos que a ellos se inco1poran, mientras que los archivos son simples conjuntos orgánicos de documentos reunidos para su conservación y ulte– rior utilización 365 . Por ello, la información incorporada a un Registro tiene un tratamiento dis– tinto de la información inco,porada a un archivo. La Constitución distingue entre la competencia para la "ordenación de los regist1vs " (art. 149.1.8) y la co,npetencia sobre los archivos (art. 149.1.28) y menciona separada– mente a los registros y a los archivos al tratar del acceso a los mismos [art. 105.b)} si bien, en este último se mencionan los mismos líniites de acceso para unos y para otrosN. Todos los regis tros públicos, a di ferencia de los archivos, se caracterizan co1no organistnos adtninistrativos, por ser un centro u oficina donde se atribuyen con– secuencias jur ídicas al asiento, anotación, inscripción o entrada de datos en los mis1nos. Tales consecuencias van desde el silnple co1nienzo o interrupción de pla– zos hasta el efecto constitutivo de derechos. Los registros más itnportantes suelen constituirse cotno órganos singulares y reciben una denorninación específica que los diferencia del Registro General. Por Lanto, pueden distinguirse registros gene– rales y registros cspccialcs 366 • Estos úllimos tratan de proporcionar seguridad jurídica al ciudadano, a la vez que consti tuyen un 1nedio de control o de infonnación. A veces tienen un fin tnixto , siendo úti l o produciendo efectos jurídicos, tanto para la Administración como para los ciudadanos. El acceso se regula por las normas que rigen para cada uno 364 365 Vide Fernando Sáinz tvloreno, ''Secreto e infonnación en el derec.ho público"., en Estudios sobre la Constitución E~pañola. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterria, Tomo III, Cívitas, Madrid, 1991, pp. 2863-298 1. Vide Ley 3/2002, de 28 de jmúo, de Archivos de Cantabria (BOE de 24 de julio, núm. 176), art. 4: « l. Se .:nliende por Archivo, a los efectos de .:sta Ley, el conj unto orgúnico de documentos, o la agrupación de varios de el los reunidos por cualquier institución pública o pri vada, persona fisica o j urídica en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la gestión admiJústrativa, información, investigación y cultura. 2. Son Centros de Archivo los lugares donde dichos conjuntos orgánicos o agmpacioncs de docu– mentos se reúnen, custodian, conservan, ordenan, sirven y difunden para los fines señalados en el apa11ado anterior». Y art. 7: «El Sistema de Archivos de Cantabria es el co1tjunto de órganos., c.:ntros y servicios que tienen por obj eto la protección, custodia, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Documental de Cantabria, así como la garantía dd derecho de acceso d.: los ciudadanos al mismo». En muchas ocasiones constimyen, aun si n proponérselo, w1 auténtico banco de datos, entendiendo por tal tm conjtmto de archivos y registros, debidamente organizados, cua]esquiera que fuese el sistema técnico que sirviera de hase siempre que csmvieran dispuestos para comun icar información al público.

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