Libro
404 11. La creación de partidos políticos en España Y además debo señalar las peculiaridades que presenta el derecho público, pues: «A diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, en que el concepto de persona jurídica se estudia polé,nicamentef,-ente a la personafisica [. .. J. En derecho administrativo, en cambio, el concepto de "persona" se e,~frenta– rá polémicamente con el concepto de ó1xano. Al derecho público le interesará comparar la persona jurídica no en relación con la "jisica ", sino en relación con los órganos» 158 . También debo resaltar, tal y como ya ha hecho doctrina autorizada 35 9, el criterio que pennite distinguir, con independencia del sujeto actuante, la actividad pública de la privada, por lo que una misma persona puede tener capacidad para dar naci– miento a actos públicos y a actos privados; en otras palabras, capacidad pública y capacidad privada. Distinción 1nucho 1nás conveniente que la de personas públicas y personas privadas. Se trataría de una doble capacidad: pública y privada, pero una sola personalidad. La diferencia entre actos jurídico públicos y privados radica, en que en los pri– meros crean situaciones jurídicas y las aplican a sus destinatarios sin su consen– titniento, es decir, crean e imputan unilaterahnente obligaciones y derechos. Por el contrario, los efectos de un aclo jurídico privado solo se Ílnponen a un sujeto si este Ios acepta 360 . Tainbién es posible entender una sola persona jurídica, con doble capacidad, y con carácteres de diversos tipos clasificatorios de las personas juridicas ( corporaciones, asociaciones, fundaciones), más allá de la denominación formal que le atribuyan las disposiciones que la crean, y que nos re1nitiría a su verdadera naturaleza material3 61 • 359 360 :Hil Vide Francisco Gon7.álcz Navarro , Derecho admin istrativo español, 2º ed, Eunsa, Pamplona, 1994, pp. 224-225. Vide José tv1aría Boquera Oliver, ·'Criterio conceptual del derecho administrativo·•, Rap, 42, (1963), p. 127, nota 11. Ibídem, pp. 125-126. Vide Gaspar ,\ciño Ortiz, La Administración illstituciollal (JJases de su régimen jurídico), 2º ed., Instituto de Esn1dios Administrativos, Madrid., 1972, pp. 93-95: «Cabe pues, concluir que, según la concepción de la ciencia jurídica moderna, las personas jurídicas exigen: 1) Que aparezca una entidad con existencia real e imlépendiente de sus elem,mlos compon ,mt.es aun en el caso de que sea un individuo único el que con otros elementos reales u organizativos integra la entidad. 2) Que se trate de una entidad jurídicamente ordenada, esto es, est1ucnuada como un "corpus" u organización capa:; de alumhrar por sí una volultlad común o co lectiva vinculante para todos sus elementos componentes (personales o reales). 3) Que esta entidad org,mizada actúe como sujeto de derecho, esto es, como "centro final de impu– t.ación" de relaciones jurídicas, y que, por t.aut.o, le sean reconocidos derechos y obligaciones,(... ). 4) Que, para que todo lo anterior sea posible exista un patrimonio, no solo separado, sino inde– pendiente, al cual quepa referir la propia responsabilidad. La necesidad de un patrimonio propio e independiente ha sido discutida. J\ mi juicio, ello es claro: si no hay patrimon io no hay posibilidad de responder [... ]».
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