Libro
Derecho Electoral de Latinoamérica 403 <<Por ello, la solución al problema de las personas jurídicas pasa necesaria– mente por la relativización del concepto de las mismas: se trata de describir el concepto operativo en cada ordenmnienlo jurídico concreto, partiendo pues necesariamente del Derecho positivo y analizando las funci ones reales dcs– e1npeñadas por la atribución de personalidad a un supuesto institucional, de tal suerte que la personalidad jurídica se convierte en 1nera cualidad (no esen– cia) de ciertos supuestos instín1cíonales, que sirve a tmos fines concretos que marcarán la pauta más razonable para delenninar la función cubierta por el otorga,niento de personalidad jurídica». 3.2.2. La tarea propia del jurista: averiguar qué ha de entenderse por per– sona jurídica cada vez que ese ténnino se emplea en un precepto j urídico Parece cierto, y es hoy generalmente admitido, que la tarea propia del jurista se concre– ta en conocer e interpretar las normas jurídicas (en su ,nás amplio sentido) y en vigi lar y colaborar en el buen e1npleo técnico de ténninos y conceptos para el rnejor enten– dimiento y más justa aplicación de las disposiciones legales. Quedan así fuera de su co,netido estricto las consideraciones sobre la justificación o significado de la persona jurídica desde puntos de vista metafisico-ontológico, filosófico, moral, antropológico, psicológico o zoológico. Lo que importa aquí de 1nodo irunediato y urgente es averi– guar qué ha de entenderse por persona jurídica cada vez que ese ténnino se crnplea en un precepto j urídico; precisar si se usa sie1npre en el 1nis1no sentido o, si se emplea en varios, cuáles son estos y su mayor o menor alcance en cada caso; si en las mismas disposiciones que regulan una rnisma figura jurídica el término persona jurídica se ha lomado dilndole diferente valor; en fin, si tal cosa se considera posible y conveniente, cuidar que el concepto de persona jurídica sirva para ver y comprender ,nejor el orde– namiento j urídico, es decir, fijar su puesto y significado en el sistema de conceptos que constituye la ciencia del Derecho 357 . Tal y como ha señalado la STS de 22 de julio de l986, sala 4ª: 351 «[...}. Porque en último término, la personifLCación es sólo una alternativa organizadora que ni siquiera es suficientemente identificadora. .No hay, en efecto, en el ordenamiento español una regulación de la persona jurídica en virtud de la cual baste con invocar ese sintagma para que sepamos qué régi– n1en jurídico hay que aplica,: Este se articula para cada caso, de manera que más que de personajurídica cabe hablar -en plural- de personas jurídicas. y el régimen jurídico de la personalidad es gradual, de manera que incluso or– ganizacionesfo,malmente no personificadas ostentan en la práctica atributos de que carecen otras organizaciones que sí tienen personalidad». Vide Federico de Castro y Bravo, "Formación y deformación del concepto de persona juridica (Notas preliminares para el estudio de la persona jurídica)", Cemenario de la l ey del Notariado, lvfadrid, 1964, pp. 146-147.
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