Libro
392 11. La creación de partidos políticos en España La presente ley. sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos. parte de considerar que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución, sien1pre y cuando no se defi,enda n1edia11te una actividad que vulnere los principio1i democráticos a los derechos fioulamentales de los ciudadanosJ> 334 , • Disponen de libertad para confeccionar sus listas electorales y se so1nelen a la exigencia de que la composición de las 1nis1nas sea equilibrada por sexos. La libertad para elaborar las listas electorales, solo tiene una exigencia: la com– posición equilibrada. Viene detenninada por el art. 44 bis LOREG [Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE de 20 de junio, núm. 147; rect. DOE de 20 de enero 1986, núm. 17)], precepto añadido por la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de rnarzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres: 334 «J, Las candida1uras que se ¡n-e1i(mten para las elecciones de dipulados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los ca– bildos insulares canarios en los térnúnos previstos en esta ley, diputados al Parlamento Eurvpeo y núembrvs de las Asambleas Legislativas de las C'oniu- 11idades Autóno,nas deberá11 te11er una co,nposición equilibrada de mujeres y hombres, de .forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de p uestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporció11 de ,nujeres y hombres será lo ,nás cercana posible al equilibrio numérico. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Co1nu– nidade1i Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes elec– torales podrán establecer ,nedidas que fa Forezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las elecciones de las citadas Asamblea1i Legislativas. 2. También se mantendrá la proporción mínbna del cuarenta por ciento en cada tramo de cincop uestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance lo:i cinco puestos, la referida proporción de m1{jeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista. 3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados. 4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispue1ito en el artículo 171 de esta ley, tales listas deberán tener igualme11te una co,nposición equilibrada de mujeres y hombres. de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cerca.na posible al equilibrio numenco». Vide Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, E>.."J)osición de lvfot ivos.
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