Libro

Derecho Electoral de Latinoamérica 391 su funcionamiento son autocráticos. Los actores privilegiados del juego democrático deben respetar en su vida interna unos princip ios estntcturales y funcionales demo– crúlicos mínítnos al objeto de que pueda "1nanifestarse la voluntad popular y 1nate– rializarsc la participación" en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden (STC 75/ 1985)» [STC 56/1995, FJ 3.a)]. Esta exigencia no solo se traduce en una carga para los partidos, sino trunbién «en un dere– cho o conjunto de derechos su~jetivos 332 y de facultades atribuidas a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la totna de las decisio– nes y en el control del funcionatnicnto interno de los mismos>> [STC 56/ 1995, FJ 3.a)]. 332 «La Ley opta, en prin1er lugar, por contrastar el carácter dem.ocrático de un p artido y su respeto a los valores constitucionales, atendiendo no a las ideas o fines proclan1ados por el mismo, sino al conjunto de su actividad. De este modo.. los únicos.fines explícitamente vetados son aquellos que incu1ren indi– rectanzente en el ilícito penal3 33 . Es bien conocido que no es esta la única opción que ofrecen los modelos de derecho comparado. La necesidad de dejénder la de,nocracia de detenni– nados fines odiosos y de determinados ,nétodos, de preservar sus cláusulas constilutivas y los elementos sus1anciales del Hstado de Derecho, la obliga– ción de los poderes públicos de hacer respetar los derechos básicos de los ciudadanos, o la propia consideración de los partidos como sujetos obligados a realizar delerminadas f unciones constitucionales, para lo cual reciben un estatuto privilegiado, han llevado a algunos ordenamientos a f,Jrmular ca– tegóricamente un deber estricto de acatamiento, a establecer una sujeción aún mayor al orden constitucional y. más aún, a reclamar un deber positivo de realización, de defensa activa y de pedagogía de la democracia. Deberes cuyo incump limiento los excluye del ordenj urídico y del sislema democrático. Los derechos subj etivos lo son, en todo caso , de configumción legal. Vide STC 56/1995, r.r 3.b) : «[ ...] el precepto constin1cional que consagra de modo genérico e l principio de democracia interna admite muy diversas conc reciones, ya que los modelos de organización partidista democrática que caben dcntm del mencionado principio const ituc·ional son muy diversos, tanto como dispares pue– den ser, en contenido e intensidad, los derechos y, en general, el estatuto j urídico que puede atribuir– se a los afiliados en orden a garantizar su participación democrática La concreción del legislado r resulta, por tanto, absolutamente necesaria y en la realización de est.a tarea goza f... 1 de un amplio margen de libertad de configuración>). ~ ~ Vide STC 48/2003, de 12 de mar¿o, FJ 12: «(...]. Por úhimo, ha de destacarse que d art. 6 CE contiene una configuración c-onstinicional de partido: en la Constitución, un partido., para merecer la condición <fo tal, ha de poder ser expresión del pluralismo político y, por lo tanto, no .:s cons– titucionalmente rechazable que un partido que con su actuación a1aca el pluralismo poniendo en peligro total o parcialmente la subsi stencia del orden democrático, incurra en causa de disolución. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo <le Derechos Humanos, considera q ue si bien el marg.:n de apreciación de los Estados debe ser escaso en materia de disolución de partidos políticos, cuando el pluraJismo de las ideas y los partidos, que es inherente a la democracia, está en peligro, el Esta– do puede imped ir la rcali7.ación o continuación del proyecto político que ha generado ese pel igro (Stedh, de 3 1 de julio de 2001 )>).

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz