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Derecho Electoral de Latinoamérica 389 una finalidad en acción, con medios y organización propios, y en la cual el fundador en cuanto tal carece de influencia 330 • Las fundaciones, por tanto, son una clase o categoría de las personas jurídicas sitnples, que se rigen por la voluntad de su fundador, mientras que las asociaciones y corporaciones son personas jurídicas cotnplcjas, al estar cons– tituidas por uniones de otras personas (físicas o jurídicas) que se rigen por la voluntad de sus órganos de gobierno de acuerdo con sus estatutos. 2. 3. 2. C'oncfusión La naturaleza jurídica de las fundaciones, diferencia la sustancia de estas creaciones jurídicas con las asociaciones y corporaciones. A lo expuesto tne remito. 111. Naturaleza jurídica La Exposición de Motivos de la Ley 6/2002, de 27 de junio, detennina que los parti– dos políticos tienen una doble naruraleza: son entes privados de base asociativa, pero caracterizados por su relevancia constitucional y por la garantía institucional de los ,nistnos por parte de la Constitución: «Por otra parte, aunque los partidospolíticos no son órganos constitucionales sino entes p rivados de base asociativa, forman parte esencial de la arqui– tectura constitucional. realizan funciones de una importancia constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la garantía insti– tucional de los 1nismos por parte de la Constitución.[. . .}>> . La STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5 la sintetiza del siguiente modo: «La naturaleza asociativa de los partidos políticos, con todo cuanto ello ini– p lica en términos de libertadpara su creación y júnciona,niento, garantizada en nuestro Derecho con la protección inherente a su reconocimiento como objeto de un derecho fioidamental, se co,npadece de manera natural con los cometidos que la los partidos encomienda el art. 6 de la Constitución.[. . .}». Esta caracterización refuerza la necesidad del fortalecimiento y mejora de su estatuto jurídico con un régimen más garanlista. Sí esto es así para cualquier asociación, con ,nás tnotivo ha de serlo para las asociaciones políticas cuya finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públi– cos, contribuir al funcionatniento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político. 330 Vide Juan García Pcsarrodona, Régimen j urídico-administralivo de las asociaciones. o.e., p. 44: «Las fundaciones son defüúdas, en general, como entidades, creadas y doladas con bienes particu– lares, que se proponen la rca] i7.ación, de manera permanente, de un fin humano lícito en beneficio de otras personas».

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