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Derecho Electoral de Latinoamérica 387 las características de los.fines de interés público que persigan y cuya consecuencia la Constitución encomiende a los poderes públicos, de manera que la afiliación forzosa cuente con una base directa o indirecta en los mandatos constitucionales. f. ..] las excepciones al principio general de libertad de asociación han de j ustificarse en cada caso porque respondan a medidas necesarias para la consecución de.fines públicos, y con los límites precisos "para que ello no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución), de los derechos fundanzentales de los ciudadanos " [. ..}. En consecuencia. tal limitación de la libertad del individuo afectado consistente en su integración f orzosa en una agrupación de base (en términos amplios) "asociativa", solo será admisible cuando venga determinada tanto por la relevancia de/fin público que sepersigue, comopor la imposibilidad, o al menos dificultad de obtener talfin, sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente co111oralivo». Sin embargo, asociaciones y corporaciones tienen una naturaleza dislinla: libre crea– ción en el caso de las asociaciones advcrsus creación por parte de los poderes públicos en el caso de las corporaciones; naturaleza privada en el caso de las primeras y natura– leza 1nixta en el caso de las segundas; pertenencia voluntaria a las asociaciones y ads– cripción obligatoria a las corporaciones 3 ~ 6 , la naturaleza y fines que dese1npeñan tmos y otros son diferentes. Ade1nás, el sentido institucional de las corporaciones ligado a la tutela de intereses públicos es 1nás acentuado que en el caso de las asociaciones 3 ~ 7 • Te– niendo presente que para detenninar si la afiliación obligatoria a los entes corporativos está o no justificada es un criterio que (STC 179/1994, F. J. 9): 327 «[. . .J no se limita a indagar si hay o no dificultad para que una cierta acti– vidad o ji1.nción pueda desarrollarse sin la adscripción obligatoria, sino que, más projíuzdanwnte, impone un estudio sobre si resulta o no dificil que los _fines p erseguidos, los efectos pretendidos puedan obtene,:~e, conseguirse sin la adscripción obligatoria». La STC 89/1989. de 11 de mayo. FJ. 4 ha establecido: «[. ..]. distin6TJiiendo así las asociaciones de interés público. las asociaciones de interés particular y las corporaciones siendo estas siempre de carácter Respecto a la integración forzosa Vide STC 132/1989, F.J. 7°: «[.. .] sólo será admisible cuando ven– ga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue, como por la imposibilidad, o al menos dificu fü1d, de obtener u11 fin, sin recurrir a la. adscripción forzosa a un ente corporativo», teniendo en cuenta que para admitir su constitucionalidad deben superarse dos límites, tal y como precisó la STC 179/J 994, de 16 de jmúo, F.J. 1O: «El primer línúte es que no puede quedar afeelada la libe11ad de asociación en su sentido positivo, esto es, la adscripción obligatoria no puede ir acom– pafíada de una prohibición o impedimento de asociarse libremente. El segundo es que el recurso a esl,1 forma de actuación administrativa no puede constituirse en la regla; de modo que la adscripción obligatoria a estas corpornciones públicas debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposi– ciones cons6tucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte cuando menos la difi cultad de obtener tales fi nes sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo (por todas, STC 113/1994, F.J. 12)». Vide Antorúo Fanlo Loras, "Encuadre histórico y constitucional. Naturaleza y fines . La autonomía colegial", enAAVV, Los colegios profesionales a la luz de la Constitución_, Unión Profesional-Cí– vitas, Madrid, 1996, p. 73.

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