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386 11. La creación de partidos políticos en España miento del fenómeno asociativo que llevan a cabo el art. 22 (así como, en la vertiente sindical, el art. 28), de la Constitución a agrupaciones del tipo de los entes corpo– rativos, que obedecen a supuestos distintos de los conte1nplados en este artículo. Desde esta perspectiva no cabe excluir que el legislador, para obtener una adecuada representación de intereses sociales, o por otros fines de interés generdl, prevea, no solo la creación de entidades corporativas, sino también la obligada adscripción a este tipo de entidades, de todos los integrantes de un sector social concreto, cuando esa adscripción sea necesaria para la coru;ecución de los efectos perseguidos: «[. ..}. I'ues, partiendo del principio general de libertad que inspira el ordena– miento constitucional, resultaría contrario al mismo que la creación de entes de tipo corporativo supusiera una indebida res1ricción del ámbito de la liber– tad de asociación, de la libertad de sindicación, y del juego del pluralismo social, económico y político, sustrayendo del mismo amplios sectores de la vida social. Los fines, pues, a perseguir por las F,ntidades co1porativas, y la actuación de éstas han de ser co,npatibles con la libre creación y actuación de asociaciones que persigan objetivos políticos, sociales. económ.icos o de otro tipo, dentro del marco de los derechos de asociación y de libre sindicación, sin que puedan supone,; por tanto, obstáculos o dificultades a esa libre creación y.funcionamiento. HIio constituye, pues. un p rimer límile, que pudiéramos de– nominar e,xterno, a la creación de entes de tipo co17>orativo, creación que resultará contraria a los mandatos constitucionales de los arts. 22 )' 28 C.E. si en la práctica van a significar una indebida concurrencia con asociaciones fundadas en el principio de la autononiía de la voluntad, o si, con mayor 1noti– vo, van a impedir la creación o.fiincionamiento de este 11j10 de asociaciones». Un segundo límite, relacionado evidentemente con el anterior, sería el representado - en el supuesto de entes corporativos que implicaran la adscripción forzosa de los cotn– ponentes de un sector social determinado- por la vertiente negativa del derecho de aso– ciación, esto es, el derecho a no asociarse. Cierta1nente, y co1no se indicó más arriba, no puede extenderse el tratatniento del fenó1neno asociativo que llevan a cabo el art. 22 (así como en la vertiente sindical, el art. 28) de la Constirución a agrupaciones del tipo de los entes corporativos que obedecen a supuestos distintos de los contemplados en este artículo. Desde esta perspectiva no cabe excluir que el legislador, para obtener una adecuada representación de intereses sociales, o por otros fines de interés general, prevea, no solo la creación de entidades corporativas, sino también la obligada ads– cripción a este tipo de entidades, de todos los integrantes de un sector social concreto, cuando esa adscripción sea necesaria para la consecución de los efectos perseguidos. Ahora bien, y reconocida esa posibilidad, debe tenerse en cuenta que ello supondría -ante el principio general de libertad que inspira nuestro siste1na consti tucional- una restricción efectiva a las opciones de los ciudadanos a formar libremente las organi– zaciones que estitnaran convenientes para perseguir la defensa de sus intereses, con plena autono1nía y libertad de actuación; y, por consiguiente, ha de considerarse la adscripción obligatoria a esas Co11>oraciones Públicas co,no un tratanúento e,xcep– cional respecto del principio de libertad que debe encontrar si!ficiente just(ficación, bien en disposiciones constitucionales (así en el art. 36 CE), bien a falta de ellas, en

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