Libro
Derecho Electoral de Latinoamérica 385 Ahora bien, y partiendo sie,npre de este principio general la libertad. que con– figura el f enónieno asociativo como manifestación de decisiones autónomamen– te adoptadas por los indi viduos, no cabe excluir la intervención de los poderes públicos en este ámbito.. para el cumplimiento de .fines que se consideran de in– terés público. Esta intervención se ha producido históricamente en formas muy diversas, mediante la regulación, con m.ayor o menor intensidad, de determinadas agrupaciones para el cumplimiento de fines de interés público, en colaboración con las distintas ad,ninistraciones. pero sin integrarlas plenamente en ellas. Ello se ha rea1izado, por ejetnplo, encotnendando a asociaciones privadas libre1nente constinlidas el ejercicio de funciones públicas, sometiéndolas en consecuencia a detenninados r equisitos (como fue el caso estudiado en nuestra STC 67 í 1985, re– ferente a Federaciones Deportivas), bien estableciendo o creando específicatnente agrupaciones de base asociativa para ejercer esas funciones, como sería el caso (con los 1natices propios), de los Col egios Profes ionales, de las Cá1naras Agrarias o de organizaciones de otro tipo. [...)» 323 . • Co1no consecuencia de ello, estas agn1paciones de tipo corporativo y de creación legal no pueden incardinarse (pese a contar con una "base asociativa" en el sentido señalado), sin profundas 1nodulaciones, en el á1nbilo de los arts. 22 y 28 324 C.E.: • 324 32-5 <<Con todo evidencia, en el caso de las Corporaciones Públicas (dentro de las que, según las leyes catalana y estatal se incluyen las Cámaras Agrarias), no puede predicarse la libertad positiva de asociación, pues su creación no queda a la discreción de los individuos (va que, co,no seíialamos en nuestra STC 67/1985 "no puede hablarse de un derecho a constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas"), y tatnpoco les es aplicable la ga– rantía del art. 22.4 en cuanto a su disolución o supresión, al constituirse co1no creaciones de los poderes púb1icos, y sujetas por tanto a ]a decisión de estos en cuanto a su mandamiento y configuración» 325 • Ahora bien, ello no supone que no existan lhnitcs al legislador, derivados del art. 22.1, así como del art. 28 C.E., a la hora de configurar el régimen jurídico de las Corporaciones Públicas. Un primer límite Jo constituye el hecho de que las entidades corporativas deben ser cotnpatibles con la libre creación y actuación de asociacio– nes. Un segundo 1í1nite, lo constiluye el hecho de que no puede exlenderse el trata- Ídem. Vide Constitución Española de 1978, a11. 2R: «1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ej ercicio de este derecho a las fuerzas o Institutos armados o a los demás cuerpos somet idos a disciplina m.il itar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La lib ertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a. afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sin<lic,1Jes internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a Hliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la hue lga de los trahajadores para la defensa de sus intereses. T ,a ley que regule el ej ercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad». Vide STC 132/1989, de 18 de j ulio.
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