Libro
384 11. La creación de partidos políticos en España «3. Para llevar a cabo ese pronuncia,niento. y para determinar la adecuación o no a los mandatos constitucionales citados de las no,mas que se i,npugnan, resulta conveniente tener en cuenta, siquiera sea brevemente, la naturaleza y evolución de las Cámaras Agrarias en nuest,v país. las Cámaras Agrarias se han configurado históricamente, y casi desde su inicio, como Entidades creadas por el poder público para la consecución defines de interés general. asumien– do, en fase temprana de su historia, el carácter de "Co,poraciones de Derecho Público " que mantendrán hasta la actualidad. Si bien en su origen se regularon como asociaciones de carácter volunlario, conslituidas al amparo de la libertad de asociaciones que reconocía la Constitución de 1876, y la ley de 30 de junio de 1887, con el objeto de "defender y fomentar los intereses de la agricultura, de la prvpiedad rústica, de los cultivos y de las industrias rurales, cualesquiera que sean los procedünientos o métodos que dentro de la ky hayan adoptado o adop1en p ara la realización de es1osfines " (Real Decreto de 14 de noviembre de 1890), p,vnto pierden ese carácter voluntario. El Real Decreto de 2 de septiem– bre de 1919 ,nanda constituir en cada capital deprovincia una "Cá,nara Oficial A1:,rrícola ", dependiente del ¡\.finisterio de Fomenlo, con la condición de Cue,po consultivo de la Adminis1ración (art. 2). disponiendo que "pertenecerán con ca– rácter obligatorio a la C'éunara Agrícola de la capital todos ws contribuyentes por rústica o pecuaria que paguen más de 25 pesetas por la cuota del Tesoro". La normativa posterior mantienen lal carácter obligatorio, [ .. }» 1 n . • Partiendo s iempre del principio general libertad, que configura el fenómeno aso– ciativo corno rnanifcstación de decisiones autónoma1nente adoptadas por los indi– viduos, no cabe excluir la intervenciónde los poderes públicos en este á1nbito, para el cumplitniento de fines que se consideran de interés público. Esta. intervención se ha producido históricamente en fonnas muy diversas, mediante la regulación, con mayor o menor intensidad, de determinadas agn1paciones para el cumplimiento de fines de interés público, en colaboración con las distintas ad1ninistraciones, pero sin integrarlas plenru.nente en ellas: 322 «6. Para resolver esa cuestión ha de pa.rlirse .forzosa.mente del art. l. l d.el te.xto constitucional que consagra la libertad como "valor superior" del orde– namiento jurídico español, lo que implica, evidenten1ente, el reconocimiento, como principio general inspirador del rnisn10, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones 1-·itales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y p referencias: liberlad que. en el ámbilo de la.for– mación de agrupaciones entre individuos se traduce, entre otras, en las dispo– siciones del art. 22 de la Constitución que reconoce el derecho de asociación. Este derecho.. en su verlienle positiva, comprende el de fundar y partic1j1ar en asociaciones. y en su vertiente negativa. el de no asociarse. como ya ha tenido oportunidad de exponer este tribunal [. ..}. Vide STC 132/1989, de 18 de j uli o.
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