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Derecho Electoral de Latinoamérica 383 asociaciones congéneres no se aparten del .fin lícito de su constitución, deben ser respetadas; y el Gobierno hará bien enfomentarlas, pues son, más que úti– les, necesarias. ¿Quién duda de las ventajas que reportan al obrero y a la so– ciedad esos lugares de recreo y esparcimiento, cuya. falta. conduciría. a aque– llos a la taberna?. Al Gobierno toca, al par que las ampara, velar para que no desnaturalicen sus fines, convirtiéndose en focos de vicio y corrupción» 3 ; 9 . Gallego Anabitarte 320 ha explicado con mucha claridad cómo en la legislación del si– glo XIX nacen muchas asociaciones (Asociaciones de la religión católica, Cámaras Oficialcs=- 21 de la propiedad, cárnaras de co,ncrcio, Cámaras Mineras) que con el paso del tie1npo se configuran legahnente como corporaciones. Un buen ejemplo, lo cons– tituyeron ]as cá1naras agrarias, tal y como lo detalla la STC 132/1989, de 18 de julio (Ar. 132), que explica de un modo muy didáctico la evolución histórica y naturaleza jurídica del fenó1neno que estoy estudiando : • :H9 320 321 La evolución pone de manifiesto cómo se han configurado, casi desde su inicio, como Entidades creadas por elpoder público para la consecución de fines de in– terés general. asunúendo, en.fase teniprana de su historia, el carácter de "Cor– poraciones de Derecho Público " que 1nantendrán hasta la act11alidad. Si bien en su origen se regularon como asociaciones de carácter voluntario: Vide Conde de Torrcanaz, "Extracto de la discusión hab ida en la academia, en las sesiones de 24 de febrero, 1 O, 24 y 31 de marzo, 7, 14 y 21 de abril y 2 de jw1io de 1891, sobre el tema", !i,[emorias de la Real Academia de Ciencias }dorales y Políticas, Tomo VU, Madrid, 1893, p. 497. Vide Alfredo Gallego Anabitarte, "De los establecimientos públicos y otras personas jurídico pú– blicas en España", estudio preliminar, en Francisco J. Jiménez de Cisneros CID, L-0s organismos autónomos en el derecho ptíhlico español: tipología y régimen jurídico, Instituto Nacional de Ad– ministración Pública, lltladrid, 1987, pp. JOíIV-XXV. Ibídem, pp. X.XV -XXVI: «En este ámbito se plantea otro problema ¿qué significa que una Aso– ciación reciba el c,1rác1er de ofü.:ial?. El Real Decreto de 9 de diciembre de 1921 regula las condiciones para otorgar la c-oncesión de carácter oficial a ''entidades o corporaciones"; el Real Decreto de 4 de oc\ubre de 1923 vuelve a regular esta materia, así como el de 19 de octubre de 1935: ¿significa el carácter de oficial que una asociación o entidad se convierte en una enüdad jurídico-pública, esto es, en nuestro sentido, en una Corporación, en un organ ismo público?. Es– peciaJmenle interes,mte es el caso de la Asociación General de Ganaderos, calillcada por el Real Decreto de 3 de marzo de 1877 como "Corporación" de " carácter admi nistrativo por versar su acción sobre asuntos de interés público. En sus gesüones obra siempre como delegada del Go– bi erno [...)". No hay duda de que estamos ante una ·persona j urí dico-públ ica: es una Corporación, en nuestro sentido. Pero las cosas se complican porque en el Real Decreto de 13 de agosto de 1917, se reconoce un doble carácter a dicha Asociadón: tiene un carácter oficial en lo rcforentc a vías pecuarias, mientras que es "autónoma" e "independ iente" (es decir, debe sign-ifkar que es privada) ''en todo lo demás". Esta doble personalidad pública y privada y el sentido del ténnino "oficial" lleva a plantearse en virtud de esta.materia, y no con ei.-peculaciones doctrinales, que es como se suele hacer, la dislinción entre personas jurídico-públ icas y privadas. Esta Asociación de Ganaderos sería unade las típ icas institucio– nes o Corporaciones excluidas de la Ley de Asociaciones de 1887. La doctrina alemana. con exactitud, en mi opinión, mantiene que la distinción entre ·personas juríd ico-públicas y privadas radica en que las primeras están creadas por 1111 acto estatal o reconocidas como tales por actos estatales administrativos posteriores a la creación por in iciativa particu lar, a diferencia de las segundas, que en vi rtud de un derecho objeti vo p reexistente, surgen por un acto (constitución, fundación) jurídico-privado».

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