Libro
382 11. La creación de partidos políticos en España «A la vista de las alegaciones que acaban de sintetizarse. la prünera de las cuestiones a dilucidar en este proceso es si la regulación constitucional de los partidos políticos ad,nite o no en nuestro ordenamiento un régimen legal espe– c(lico y distinto del que es propio de las asociaciones. Hn otras palabras. si los partidos, en tanto que especie del género asociación, no ad,niten más limites y controles que los pre11istos en la Constitución para las asociaciones (art. 22 CE) o si su reconocimiento constitucional en los térnzinos del art. 6 C'.E imp lica la existencia de límites y condiciones adicionales, sean propiamente constitucionales o el resultado de una eventual habilitación al legislador or– gánico por parte del constituyente. Al respecto ha de afinnarse que, en cuanto regulación del ejercicio de lo que en línea de partida hemos de considerar incluido en el derecho fundamental de asociación, la base constitucional de la ley se encuentra. según alegan el Abogado del Estado y el representante del Senado, en los arts. 53. l y 81. l CE, en relación con los arts. 20, 22 y 23 CE. Debe precisarse que la posibilidad de la regulación de los partidos políticos fuera del texto de la ley de asociaciones está incluso prevista en el art. 1.3 de esta. Si no hay obstáculo constitucional alguno para la existencia de la ley de asociaciones, mal puede haberlo para la. de partidos políticos. Respecto de estos, el art. 6 CE contiene unas exigencias de respeto a la Constitución y a la Ley, no mencionadas en su especificidad en el art. 22 ("E, aunque en todo caso a estas les cifecta la previsión genérica en el mismo sentido del art. 9.1 CE. lo quejustifica, en impecables términos constitucionales, la inclusión en el ordenamiento de una ley que regule los partidos polilicos». 2. 2. Diferencias respecto a la corporación 2.2.1. Régimen general Ya desde antiguo, doctrina cualificada tuvo ocasión de pronunciarse sobre el particular: «El Sr. Colmeiro manifestó que no pretendía entrar en el fondo de la cues– tión, pero veía clara la diferencia que existe entre Asociación y Corpora– ción, no en el sentido etimológico, sino en el técnico y legal. Entiende por la primera toda reunión de personas que se constituye con un fin lícito por iniciativa partícula,: Esta últinza circunstancia les imprinze un sello especial que las caracteriza y distingue de las cotporaciones, las cuales, no solo están toleradas y consentidas como a.que/las, sino constituidas por la ley misma. Tal sucede con las Academias y Universidades, pues existen por la voluntad del Gobierno, que interviene en ellas: tienen vida permanente, y la Constitución del Estado confirnza su distinción otorgándoles el derecho de nombrar un Senador de su seno; por consiguiente, la Asociación no es más libre e independiente que La Corporación. 1Vo encuentrajustificada la severidad con que el Sr. Conde de Torreánazjuzgó a los casinos. porque. en tanto que estos centros, así como tos clubes y demás
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz