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Derecho Electoral de Latinoamérica 381 la promulgación de la Constirución Española continuo vigente en aquellos aspectos en que no fue derogada por la 1nisma 318 • Sin embargo, la necesidad de abordar su regu– lación legal en de1nocracia se ha hecho esperar tal y como pone de manifiesto la STC 194/ 1999, dc 14 de junio, F.J. 3°: «S in embargo. como advertimos recientemente en la STC 17311998, entre la promul¡:ación de nuestra leyf undamental y el día de hoy no se ha dictado nin– guna norma genérica en desarrollo directo del artículo 22 CE. En tal sentido, la inactividad o pasividad legiferante al respecto parece ser obra, como tal, de una opción que ha p ermitido la supervivencia parcial de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones. con la única ,nod[ficación de su artículo 4 por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fis– cales a la Participación Privada en Actividades de btterés General, en lo que no haya sido derogada por la Constitución. dado que se inspira en unos prin– cipios distintos y aun opuestos en ocasiones a los valores constitucionales y, por ello, "no cumple laf unción de desarrollar el derecho de asociación como género, estableciendo una regulación que haya de ser respetada por las leyes especiales que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido por el articulo 22 de la Constitución " (STC 6711985)». Este vacío vino a cubrirlo la Ley Orgánica l/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en cuya Disposición Derogatoria Única deroga la Ley l 91 / 1964, de 24 de dicietnbre, reguladora de las asociaciones y cuantas disposicio– nes se opongan a la misma. 2.1. 6. Conclusión Los par tidos políticos son asociaciones cualificadas por la relevancia constitucio– nal de sus funciones. Su ,nisión es ser ele1nento de co1nunicación entre lo social y lo jurídico que hace posible la integración entre gobernantes y gobernados. Sin duda son elementos que la hacen diferenciarse del régimen nonna] de cualquier otro tipo de asociación . Sin embargo, no hay discordancia alguna entre la Ley de partidos y la Ley reguladora del derecho de asociación, pues esta, respeta en todo caso la especificidad de los parti– dos al remitir a su regulación propia (art. l LODA). Opción perfectamente constitucio– nal teniendo en cuenta su posición y relevancia constitucionales. Así lo ha entendido el Tribtmal Constinicional en la Sentencia 48/2003, de t2 de tnarzo (FJ 5): ) 18 Vide: Miguel Martínez Cuadrado, "Algunas consideraciones sobre la positivización del derecho de asociación en el constitucionalismo contemporáneo", Estudios de ciencia política y sociología (Homenaje al profesor Carlos Ollem), Madrid, 1972, pp, 485-493; Luis Aguiar de Luque y Ascen– sión Elvira Peral es, " El derecho de a~ociación", en Óscar Alzaga Vill aami l (Di1:), Comentarios a la Constitución Espafiola de 1978, Edersa, Madrid, 1997, pp, 610-633; Manuel Cobo del Rosal y Ma– nuel Quintanar Dícz, "l ,ímitcs constin1cionalcs al derecho de asociación", en Óscar ,\ )zaga Villaamil (Dir,), Comentarios a la Constitución F,spañola de 1978. Edersa, Madrid, 1997, pp, 637-646.

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