Libro
380 11. La creación de partidos políticos en España que pueda afectar a la colectividad 316 • Respecto a las comunicaciones, la LODA en su artículo 41 detennina: «Comunicaciones. Los Júeces y Tribunales ordenarán la inclusión en los corres– pondientes Registros deAsociacionesde las resolucionesjudiciales que determinen: aj La inscripción de las asociaciones. b) La suspensión o disolución de las ar;ociaciones inscritas. c) La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatu1os de las aso– ciaciones inscritas. d) El cierre de cualquiera de sus establecimientos. e) Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de ins– cripción registra!». En todo caso, el legislador puede exigir la inscripción para que la asociación pueda adoptar una determinada forma jurídica, acceder a determinados beneficios o a sub– venciones. Nada «impide que el legislador, en el desarrollo legislativo de esle derecho, pueda establecer ciertas condiciones y requisitos de ejercicio en relación con dcter- 1ninadas 1nodalidadcs asociativas, o en atención a la distinta naturaleza de sus fines, siempre que los mismos no afecten al contenido esencial de este derecho fundamental» (STC 5/ 1996, FJ 6). 2.1.5. Grupo nonnati ro regulador Las asociaciones, que fueron contempladas con recelo por las monarquías y por la revolu– ción, encuentran enEspaña su prilnera regulación de conjunto en el D.L. de 20 de novietn– bre de 1868, que sancionó el libre ~jercicio del derecho de asociación 1nediante el silnple requisito de dar conocimiento a la autoridad local del objeto y el reglatnento del ente. Sigue luego, en cumplimiento de la Constitución de 1876, la ley de 30 de julio de 1887, que estuvo vigente hasta la guerra civil y, en parte, hasta 1964 donde finalmente la Ley de 24 de diciembre de 1964 deroga todas las disposiciones anteriores 317 . Ley que tras 316 Vide Jesús González Pérez y Germán Fe1nández Farreres, Derecho de asociación, Cívitas, Madrid, 2002, p. 88: «Pues bien, la LOD,\, sin perjuicio de declarar taxativamente que el ejercicio del derecho de asociación no queda sujelo a "autorización previa" -independientemente, pues, de que sea guber– nativa o judicial- , no ha dejado de prever que, cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constilución de la entidad ,1socialiva, la Adnú1ústmción competenle, medianle resolm;ión motivada, suspenderá el procedimiento administrativo conducente a la inscripción registral y dará tnislado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente. Al co– mentario del artículo 30.4 qu.: así lo ha previsto me remilo en este momento, pero advi~rtase ya que esa intervención j udicial a instancia de la Administración encargada del registro no se ha considerado incompatible con la nonna. constituc ional. Y no se ha considerado que lo sea porque, en realidad, no parece limitar, ni condicionar, el ejercicio del derecho a una autorizac:ión previa Cuestión distinta es, en fin, que con ello quede o no mejor garantiz.ado el control de las asociaciones ilegales». Vide José Antonio Gon7.álcz Casanova, "l ,ihertad de asociación'·, Nueva Hnciclopedia Jurídica, Tomo XV, Barcelona, 1974, pp. 332-339.
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