Libro
378 11. La creación de partidos políticos en España A. Ele,nentos materiales • Una pluralidad de 1nie1nbros 314 • La esencia de la asociación es el tenerse entre sí como socios varias personas; es decir, la existencia de un grupo de personas unidas por un fin co1nún 315 • Es habitual la existencia de una actitud receptora y los miembros son todos iguales: tienen la misma posición jurídica y económica. Sobre esta 1nateria resulta especialmente ilustrativa la STC Si l 996, de 16 de enero, F.J. 9: 314 3 15 «Aunque el derecho de asociación requiere, ciertamente, de una libre con– currencia de voluntades que se encauza al log1v de un objetivo coniún, no es constitucionalmente correcto identifica,: en todo caso y sin matización alguna. ese pacto asociativo como un contrato civil, trasladando analógicamente la teoría general del contrato al derecho de asociación, pues si bien es cierto que la sociedad civil o las asociaciones de interés particular a que se refieren los artículos 35.2 y 36 del Código Civil son una modalidad asociativa, no lo es menos que el derecho de asociación. en tanto que derechofiuzdamental de la libertad, tiene una diniensión y un alcance ,nucho más amplio, que sobrepasa su m.era consideración iusprivatista. En este sentido, no es necesario insistir acerca de las notorias diferencias existentes entre las sociedades civiles o mercantiles, sometidas, según su par– ticu!arforma jurídica, a regímenesjurídicos diversos, de aquellas otras aso– ciaciones -como hace la ahora a.ctora- quepersiguen.fines extra co1nmercium y cuya naturaleza es completaniente distinta. Ni el pacto fundacional de estas últünas asociaciones se identifica plena,nente con el concepto de contrato ci– vil de sociedad, ni -como se dijo en la STC 218/1989- el acto de inlef::.11·ación en una asociación es un "contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el artículo 1256 del Código Civil, sino que consiste[. ..] en un acto por el cual Vide Ramón G. Sánchez de Frntos, "La asociación. Su régimen jurídico en Derecho espailol", Re– vista Crítica de Derecho Inmobiliario, 446-447 (1965), p. 884: «J .as asociaciones parecen respon– der de modo natural a la idea de la solidaridad o unión de fuerzas, mientras que las fundaciones res– ponden a la idea de la perpetuación de la voluntad humana. JJien miradas las cosas, dice l)e Diego, no hay más que dos formas o tipos de personas jurídicas: las modeladas por el tipo de asociación o cooperación y las estructuradas por el tipo de las fundaciones; sin pei:juicio de que elementos de unas y otras se cntrecrncen en el seno de muchas personas jurídicas existentes>>. Vide Alfredo Gallego Anabitarte, "De los establecimientos públicos y otras personas jurídico-pú– blicas en España", estudio preliminar, en Francisco J. Jiménez de Cisneros Cid, Los organismos autónomo~· en el derecho público espa,iol: ripología _v régimen jurídico, Instituto Nacional de Administración Pública, J\l[adrid, 1987, p. XXIX: «El c-oncepto de ''colegio" es revelador de un dualismo permanente entre su sentido como conjunto de personas de una misma profesión, o como el establecimiento donde se imparten detenninadas enseñanzas. La definición de "colegio" en .-6.J– cubilla (1887) y en Enciclopedia Seix es todavía más sugerente, porque se dice primero que es "la comunidad de personas que viven en una casa destinada a la ensefiaru:a", y después se afü1de que también es el conjunto de ·personas de w1a misma profesión, El dualismo asociación-establecimien– to es muy claro en el término "academia" (Enciclopedia Sebe): "sociedad de personas literatas, esta– blecidas con autoridad públ ica" y "establecimiento en el que se instrnye a los que han de dedicarse a una carrera o profesión"».
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