Libro
374 11. La creación de partidos políticos en España 4 ~ El núm. 9 del art. 8° del Decreto de 7 de septiembre de 1960 estableciendo que se transfiere del Afinistro de la Gobeniación a la Dirección General del ramo la resolución y finna de los expedientes de "aprobación y ,nodtficación de los Estatulos y Reglamentos de las Asociaciones benéficas clas~ficadas den– tro del art. 3° de la Instrucción de Beneficencia de 14 de niarzo de 1899 ". La relacionada nonnatiFa legal justifica que el régimen jurídico de las aso– ciaciones benéficas se basa en la aplicación de la Le.y de Asociaciones con las especialidades siguientes: a) Posibilidad de clasificación como de beneficencia particular al igual que las fundaciones. b) Sometimiento al protectorado de la beneficencia, limitado a velar por la higiene y la moral pública. c) No exigibilidadpor el protectorado de la formación de presupuestos, ni de cuenlas, ni la manifestación de sus bienes (Sentencia de 25 de enerv de 1897). d) No necesidad de autorizaciones (Sentencias de 3 de mayo de 1949 y 22 de febrero de 1952). jVo se trata por lanto de asociaciones "reguladas por leyes especiales" o so– metidas a régimen jurídico especial, sino sometidas a la legislación general, ya que una vez constituidas es cuando se posibilita su clasificación como be– néficas y su sometinziento al protectorado de la beneficencia. Y ello pese a la redacción dada al precepto sobre transferencia de jiuzciones (Decreto citado de 7 de septienibre de 1960) puesto que si la Asociación está aprobada y apta para ser clas~ficada no cabe duda queya tiene unos estatutos aprobados, aun– que quepa la posterior sustitución o modificación». b) Su regulación en la Ley l/2002, de 22 de 1narzo, reguladora del derecho de asocia– ción (en adelante LODA) Especial interés reviste la existencia de asociaciones de utilidad pública 305 , 30 6, tal y Ibídem, p. 17: «Interés y utilidad. La diferenciación entre ambos conceplos ofrece dificultades. Ambas voces tienen según el Diccionario la misma significación. La utilidad es "calidad de útil" o "provecho, conveniencia, inlerés o frulo que se saca de una cosa" y el inlerés es "provecho, utilidad, ganancia'' o "conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material". Por tanto, desde un punto de vista dogmático resultaría dificil concretar matices diferenciales entre asociaciones de interés público y asociaciones de utilidad pública. Ahora bien, en nuestro ordenamienlo jurídico posilÍvo, al regularse la concesión de la. condidón de entidades de utilidad pública a determinadas asociaciones con los correspondienles derechos y deberes que de ello se deriva, posibilila considerar a. las "decl,1rada.s de utilidad pública" como asociaciones a las que se les aplica un detenninado estatulo jurídico y, en su consecuencia, gozan de un régimen específi co». Víde José I. Rui:i: Olabuénaga. (Dir.), El sector no lucrati vo en Espa,ia, Fundación l3l3V, Madrid, 2000, ·p. 105 : «La declaración de utilidad pública: es lógico que un sistema legal que define a la asociación con tanta flexibilidad para respetar en todo caso e incondicionadamente el derecho de asociación, se permita sin embargo, añadir unas condiciones más estrictas a aquellas asociaciones a las que va a favorecer con un tratamiento especial. Es decir, para fomentar el interés público
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